REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 08 de enero del 2016
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-9090-15
DEMANDANTES: JOSE LUIS GARCIA ALZOLAR y ZORAIDA JOSEFINA LEMUS ROMERO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA ALZOLAR y ZORAIDA JOSEFINA LEMUS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.976.048 y 9.977.039, respectivamente, domiciliado el primero en Cumanagoto II, Calle Venezuela, Casa N° 22, Cumaná estado Sucre; asistidos por la abogada YASMINA PALAO, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.422, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JOSE LUIS GARCIA ALZOLAR y ZORAIDA JOSEFINA LEMUS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.976.048 y 9.977.039, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha ocho (08) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según consta Acta de matrimonio Nº 47, y que su ultimo domicilio conyugal fue en las Residencias Militares, Antonio José de Sucre, detrás del Cuartel “Mariscal Sucre”, en la Avenida Arismendi, Cumana estado Sucre; y procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimientos.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JOSE LUIS GARCIA ALZOLAR y ZORAIDA JOSEFINA LEMUS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.976.048 y 9.977.039, respectivamente, domiciliado el primero en Cumanagoto II, Calle Venezuela, Casa N° 22, Cumaná estado Sucre; asistidos por la abogada YASMINA PALAO, inscrita en el IPSA bajo el N° 147.422, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las
instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos, que tienen por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre ZORAIDA JOSEFINA LEMUS ROMERO.-

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo desee, respetando las horas normales del día, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el sueño natural. Los fines de semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa, con cada progenitor, en horas adecuadas para los niños, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, se conviene, que en forma alterna los niños disfrutaran de la compañía de sus padres y para tales efectos nos pondremos de acuerdo. Si la separación de cuerpos llegase a convertirse en Divorcio, entonces el padre conservara por siempre ese derecho de visita y lo ejercerá en la misma forma ya estipulada.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta corriente N°. 01020440220000074599, del Banco de Venezuela, numero correspondiente a la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA LEMUS ROMERO, en su carácter de madre guardadora de los niños. De igual manera el cónyuge aportara como manutención, el (100%) de las ganancias de dinero en efectivo que genere, el cincuenta (50%) de sus derechos de propiedad que le corresponde sobre la posada Turística, ubicada en la población de Mochima en la dirección respectiva.

Ambos cónyuge nos comprometemos a incluir por siempre a nuestros dos hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el seguro que les garantice póliza de H.C.M y fallecimiento, respectivo.

BIENES ADQUIRIDOS: Declaramos que en nuestra unión matrimonial fueron adquiridos los siguientes bienes: Un vehiculo Automotor cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo; Fiesta. Año: 2001, Placa: RAH-87X, el cual estuvo en posesión desde el año 2001 hasta el año 2012 en manos de la Cónyuge ZORAIDA JOSEFINA LEMUS ROMERO, y actualmente esta solo en posesión del cónyuge JOSE LUIS GARCIA ALZOLAR.

Un vehiculo Automotor cuyas características son las siguientes: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año 2010, Placas; AA793LE, el cual ha estado y esta solo en posesión de la Cónyuge ZORAIDA JOSEFINA LEMUS ROMERO.

Un inmueble constituido por una (01) casa ubicada en la Urbanización el Bosque, II etapa, Calle la Playa, Manzana C1, Casa Numero 09, Municipio Sucre Cumaná Estado Sucre, cuyo documento de compra se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de esta Ciudad de Cumaná, acordaron que dicho inmueble será el domicilio donde habitaran nuestros menores hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto a su madre ZORAIDA JOSEFINA LEMUS ROMERO.
Unas bienhechurias constituidas por una Posada Turística para alquilar, con las siguientes características: Dos habitaciones (02), Un (01) baño, Sala Comedor, Star,
Cocina, Pasillo y Balcón con escaleras, la misma contiene, actualmente, total equipamiento de inmuebles de línea blanca y marrón y demás enseres ubicada en la calle principal de la población de Mochima, Municipio Sucre DEL ESTADO Sucre, cerca de la Iglesia “La Santa Cruz de Mochima”, inmediatamente detrás del espacio usado para la realización de eventos múltiples denominado; “el escenario”, en la parte inmediata superior (platabanda) de la casa del señor Luis Rafael Lemus Cedeño, padre de la conyugue Zoraida Josefina Lemus Romero y suegro del conyugue José Luis García Alzolar, respectivamente, la cual fue construida con dinero del peculio de ambos conyugues y a nuestras solas y únicas expensas.

Prestaciones Sociales generadas por la conyugue ZORAIDA JOSEFINA LEMUS ROMERO, ampliamente identificada en autos, por años de servicios ininterrumpidos en la administración pública, resaltando que de antemano, el conyugue manifiesta ceder sus derechos del (50%) sobre las mismas, a sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, acordamos que dichos bienes serán distribuidos y liquidados una vez quede disuelto el vinculo conyugal que nos une, siguiendo los lineamientos establecidos en el articulo 173 del Código Civil, correspondiéndole a cada uno de los conyugue el 50% por concepto de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, para cada uno de los conyugues, vale decir: 50% de cada bien mueble e inmueble de la comunidad conyugal, para cada conyugue. (Dos vehículos, una casa y una posada turística, ya citados). Ambos conyugues convienen, cada uno podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, se produzcan individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo. En consecuencia todos los bienes que se adquieran individualmente forman parte del propio peculio de cada uno de los conyugues y ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna, salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado por ello; de igual manera podremos rehacer nuestras vidas cada uno, a partir de la firma de esta solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Se le acuerdan expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente escrito.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de enero de año dos mil dieciséis 2016. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:00 a .m.
SECRETARIA




ASUNTO: Nº JMS1-9090-15
DEMANDANTES: JOSE LUIS GARCIA ALZOLAR y ZORAIDA JOSEFINA LEMUS ROMERO.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MEG/yulimar