REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 08 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-7942-14
DEMANDANTES: VERA ISASIS ARCADIO RAFAEL
Y RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 24/09/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos VERA ISASIS ARCADIO RAFAEL Y RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.596.563 y V-16.701.661 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada LISTA CARMEN, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.229, alegando que en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, tal como consta en acta Nº 207, fijando su último domicilio conyugal en la avenida Vela de coro, sector Las Parcelas, casa N° 71, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 01/10/2014, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos VERA ISASIS ARCADIO RAFAEL Y RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.596.563 y V-16.701.661, respectivamente.-

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, los ciudadanos VERA ISASIS ARCADIO RAFAEL Y RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN, asistidos por la abogada en ejercicio LISTA CARMEN, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.229, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y solicitan la reforma particular en lo que concierne a la Obligación de Manutención, en los términos especificados, en la diligencia. Se agregó a los autos.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando





Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos VERA ISASIS ARCADIO RAFAEL Y RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.596.563 y V-16.701.661 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por la abogada LISTA CARMEN, inscrita en el IPSA bajo el N° 42.229. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés. tal como consta en acta Nº 207; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores VERA ISASIS ARCADIO RAFAEL y RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y escogerán una institución previo acuerdo entre ambos cónyuges. LA CUSTODIA la ejercerá la madre, RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los prenombrados hijos.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: VERA ISASIS ARCADIO RAFAEL y RAMIREZ PULIDO JOHANNA DEL CARMEN, convienen en que los hijos tendrán un régimen de visita amplio, es decir, que su padre podrá visitarlos y compartir con ellos siempre que sea en un horario que no interfiera ni afecte su salud, sus horas de sueño ni el cumplimiento de sus obligaciones escolares asistencia a clases diaria y puntual, cumplimiento de las tareas y asignaciones, evaluaciones, etc). Asimismo convenimos, en que en relación al disfrute de las fechas vacacionales decembrinas, lo harán de manera alternativa, iniciando este primer año la navidad con el padre y fin de año con la madre, las vacaciones por feriados de semana santa y carnaval, igual alternan la oportunidad los progenitores y las vacaciones escolares corresponderán la mitad con la madre y la restante con el padre, en cuanto concierne a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo concerniente al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores se pondrán especialmente de acuerdo, en la oportunidades de tal disfrute y las pernoctas por tratarse de un niño de escasos cuatro (04) años de edad. El cumpleaños de los progenitores, los días de la madre y del padre, lo compartirán con aquel a quien corresponda en oportunidad dicha celebración. Y en cuanto al disfrute de los fines de semana, éste se hará según convenga los menores hijos.-


LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Los progenitores han convenido que, en lo atinente a la Obligación de Manutención, el ciudadano VERA ISASIS ARCADIO RAFAEL, se compromete a suministrar, en dinero efectivo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales depositará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria cuyo titular es la progenitora. Asimismo, acordaron que en la ocasión de la temporada decembrinas, a los fines de los acostumbrados estrenos de vestidos y calzados para nuestros menores hijos, la adolescente y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos serán costeados proporcionalmente entre ambos. Los gastos por concepto de matrícula, inscripción y mensualidad de colegio, uniformes y útiles escolares, también serán sufragados proporcionalmente entre ambos; los gastos por medicamentos, servicios médicos y odontológicos especiales, tales como cirugías y/o tratamientos de ortodoncia que sean requeridos por los menores y que no se encuentren amparados por los servicios-odontológicos que reciben, con ocasión del trabajo de la madre al servicio del Ministerio de Educación, a través del IPASME, también serán por cargo y cuenta del padre; el suministro de las merienda escolar estará por cuenta de la madre. Con el objeto de dar cumplimiento al pago de todas las obligaciones antes detalladas, las que están a cargo del padre, serán depositados por éste en una cuenta de ahorros bancaria cuya titular es la progenitora.

Asimismo manifiestan los cónyuges que no adquirieron bienes que formen comunidad de gananciales alguna.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



MEG/luisa.-