REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de enero de 2016. 205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7833-15
PARTES: J OSÉ LIBERATO REYES RODRÍGUEZ y
NELMARYS JACQUELINE ROJAS DE REYES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ LIBERATO REYES RODRÍGUEZ y NELMARYS JACQUELINE ROJAS DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.976.534 y V-17.116.766 respectivamente, domiciliados en el sector el Mayar, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELYS MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.237, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura Civil de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés eloy Blanco del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la localidad de Santa Marta, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), ocho (08) años de edad respectivamente.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de noviembre de mil novecientos año Dos Mil siete (2007).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSÉ LIBERATO REYES RODRÍGUEZ y NELMARYS JACQUELINE ROJAS DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.976.534 y V-17.116.766 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto de la revisión se observo: que en libelo de la demanda se evidencia que tiene dos (02) fechas diferentes de separación de hecho de los cónyuges, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.-
En fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015) se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ LIBERATO REYES RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ARACELYS MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.237, donde consigna libelo de la solicitud de Divorcio, debidamente firmado por las partes ciudadanos JOSÉ LIBERATO REYES RODRÍGUEZ y NELMARYS JACQUELINE ROJAS DE REYES, en la cual subsanan el error señalado en la solicitud; debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido escrito.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÉ LIBERATO REYES RODRÍGUEZ y NELMARYS JACQUELINE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.976.534 y V-17.116.766 respectivamente, domiciliados en el sector el Mayar, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARACELYS MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.237. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la doce (12) de noviembre del año dos mil tres (2003), por ante la Prefectura Civil de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés eloy Blanco del estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), ocho (08) años de edad respectivamente. se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre NELMARYS JACQUELINE ROJAS.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre JOSÉ LIBERATO REYES RODRÍGUEZ, se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00), por conceptos de gastos de manutención además de vestido, colegio, medicinas y cualquier otro gasto que requieran los niños.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres convienen en este acto, que la convivencia con los niños será amplia y comprende el acceso a la residencia de los niños y poder llevarlos fuera de ella, atendiendo a su interés siempre de mutuo acuerdo entre ellos y podrá extenderse a sus parientes por consanguinidad y afinidad de ambos cónyuges, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el padre podrá compartir con los niños, de vacaciones, fines de semana, agosto, diciembre, carnaval y semana santa. En atención a la mejor formación de los niños, la convivencia será amplia para que el padre pueda visitarlos en cualquier lugar, residencia, escuela y en los momentos en que los hijos necesitarán de la orientación moral y educativa, así como de asistencia médica. Acodaron igualmente que el padre puede llevarse a los niños fuera de su residencia, y podrá tener comunicación, telefónica, telegráfica y computarizada tal como lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria
Siendo las 10:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
La Secretaria MEGL/luisa.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-7833-15
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