REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 07 de enero del 2016
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-9079-15
DEMANDANTES: JOSE JESUS RIVERO ZURITA y ZAIMAR CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE JESUS RIVERO ZURITA y ZAIMAR CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.003.791 y V-18.212.449, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio 5 de Diciembre, Casa N° 01, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre y la segunda en la Calle la Pascua, Frente a las Residencias Militares, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; asistidos por el abogado Diego José Blanco Brito, inscrito en el IPSA bajo el N° 184.144, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JOSE JESUS RIVERO ZURITA y ZAIMAR CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.003.791 y V-18.212.449, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio 5 de Diciembre, Casa N° 01, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre y la segunda en la Calle la Pascua, Frente a las Residencias Militares, Casa S/N, Cumaná estado Sucre; asistidos por el abogado Diego José Blanco Brito, inscrito en el IPSA bajo el N° 184.144, y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio 4 de Diciembre, Casa N° 01, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, y procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento.

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JOSE JESUS RIVERO ZURITA y ZAIMAR CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.003.791 y V-18.212.449, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:


LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre los padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre ZAIMAR CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. El padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo considere oportuno, en un horario de la mañana a 7:00 de la noche. Los fines de semana serán alternados con la madre y con el padre, por igual tiempo. En época de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa, y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padres, por igual tiempo. El día del padre, con el padre y el día de madre con su madre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre en aras de garantizar a sus hijos todo lo referente a su alimentación y otros gastos, tales como educación, asistencia medica, medicina, recreación, deporte entre otros, se compromete a aportar el veinte por ciento (20%) de su salario normal de manera periódica, mensual y consecutiva. Así mismo el padre para coadyuvar a la madre en los gastos de ropa, en época de navidad se compromete a entregar a la progenitora el veinte por ciento (20%) por concepto de Bono de Fin de año, cuyos montos se le entregaran a la progenitora en las fechas respectivas, una ves se causen.


De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.

Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los siete (07) días del mes de enero de año dos mil dieciséis 2016. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11:00 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO: Nº JMS1-9079-15
DEMANDANTES: JOSE JESUS RIVERO ZURITA y ZAIMAR CAROLINA RODRIGUEZ JIMENEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MEG/yulimar