EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 07 de enero del 2016
205º y 156º
ASUNTO: Nº JMS1-9078-15-16
DEMANDANTES: CABELLO HERNADEZ LUIS RAMON Y BEJARANO OSORIO ROSANGEL JOSÉ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CABELLO HERNADEZ LUIS RAMON Y BEJARANO OSORIO ROSANGEL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.295.669 y V-16.255.932, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Rómulo Gallego, Sector Cariaquito del Municipio Rivero del Estado Sucre la segunda domiciliada en la Calle Miranda Barrio Carimicuao del Municipio Bermúdez de la ciudad de Cariaco de Estado Sucre asistidos por el abogado ANDERSON RAUL ZAPATA ZALAMANCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 165.070, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CABELLO HERNADEZ LUIS RAMON Y BEJARANO OSORIO ROSANGEL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.295.669 y V-16.255.932, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha diez (10) de julio del año Dos Mil Diez (2.010), según consta Acta de matrimonio Nº 39, procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente tal como se evidencia copia certificada de la acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: CABELLO HERNADEZ LUIS RAMON Y BEJARANO OSORIO ROSANGEL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.295.669 y V-16.255.932, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Rómulo Gallego, Sector Cariaquito del Municipio Rivero del Estado Sucre la segunda domiciliada en la Calle Miranda Barrio Carimicuao del Municipio Bermúdez de la ciudad de Cariaco de Estado Sucre asistidos por el abogado ANDERSON RAUL ZAPATA ZALAMANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.070,, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre BEJARANO OSORIO ROSANGEL JOSÉ,.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y podrá llevarlos de paseo así de la misma manera podrá llevarlos con el de viaje en vacaciones siempre y cuando le notifique a la madre con quince (15) días de anterioridad las razones del viaje el sitio de estadía donde se ubicaran y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para estos casos. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En Cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativas año tras año. El día del padre los pasara con el padre. El día de la madre los pasara con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre asistiera a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre previo acuerdo entre estos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: de conformidad al articulo 365 LOPNA establece de mutuo acuerdo el régimen de manutención de la siguiente manera, el padre pasara a los prenombrados menores la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000BS) como pensión de manutención , para fin de año este pasara una bonificación del 30% de sus prestaciones de fin de año para calzado, ropa y juguetes, y por concepto a bonificación de vacaciones el padre se compromete a pasarle la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000BS), Ambos progenitores cubrirán los gastos médicos y medicina, las siguientes cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana ROSANGEL JOSÉ BEJARANO OSORIO , en el Banco de Venezuela Nº 01020672390100040787; El padre se compromete a cubrir los gasto de uniforme y útiles escolares, todos estos beneficio se ajustaran de manera progresiva de acuerdo a la situación inflacionaria para el momento cuando se requiera.
DE LOS BIENES: ciudadana juez hacemos constar que en nuestro matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existe gananciales que repartir.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los siete (07) día del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/gerardo
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