REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 07 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-8141-14
SOLICITANTES: GUERRA LONGAR FRANCISCO ANTONIO Y TOVAR MAYO LEIDI CAROLINA
BENEFICIARIOS: ZAHORY CAROLINA GUERRA TOVAR, de tres (03) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Recibido por Distribución de fecha 04-12-2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos GUERRA LONGAR FRANCISCO ANTONIO y TOVAR MAYO LEIDI CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.053.887 y V-18.904.835, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector III, Vereda 35, casa Nro. 16, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Manga, Calle 2, Casa Nro. 16, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Esteban Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.105, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Diez (28/05/2010), ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada signada con el N° 138, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector 03, vereda 35, casa Nro. 16, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUERRA LONGAR FRANCISCO ANTONIO y TOVAR MAYO LEIDI CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.053.887 y V-18.904.835, respectivamente.

En fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015) comparecen por ante este despacho los ciudadanos GUERRA LONGAR FRANCISCO ANTONIO y TOVAR MAYO LEIDI CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.053.887 y V-18.904.835, respectivamente, debidamente asistidos del abogado Esteban Brito, inscrito en el inpreabogado Nro. 154.105, mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUERRA LONGAR FRANCISCO ANTONIO y TOVAR MAYO LEIDI CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.053.887 y V-18.904.835, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector III, Vereda 35, casa Nro. 16, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización La Manga, Calle 2, Casa Nro. 16, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Esteban Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.105, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Diez (28/05/2010), ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada signada con el N° 138; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, ciudadanos GUERRA LONGAR FRANCISCO ANTONIO y TOVAR MAYO LEIDI CAROLINA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de la niña de autos corresponde a la madre ciudadana TOVAR MAYO LEIDI CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que la niña compartirá tres (03) días a la semana con la madre y tres (03) días a la semana con su padre, los fines de semana y las vacaciones alternativamente con el padre y la madre, de común acuerdo entre estos. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo navidad, año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención quedará establecida de común acuerdo entre las partes, el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, los cuales serán divididos en mitad el quince (15) y la otra mitad el treinta (30); que el padre se obliga a entregárselos a la madre de la niña, de igual forma la madre se compromete a pasarle a su hija el complemento de la respectiva obligación de manutención.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjgc.