REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-5767-12
SOLICITANTES: MARIA ANGELICA QUINAN NAVARRO y ALBIS GIOVANY CAMARGO MONTOYA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 22/02/2016, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MARIA ANGELICA QUINAN NAVARRO y ALBIS GIOVANY CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.765.768 y 13.676.085, respectivamente, domiciliada la primera en la Ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y el segundo en la Avenida Cancamure, Casa Nº 25, frente a la Mansión de Sucre, Cumaná, estado Sucre; asistido por el abogado: GUSTAVO BETANCOURT, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 148.464, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de julio del año Dos Mil Siete(2.007), según consta Acta de matrimonio Nº 229 que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad; respectivamente, tal como se evidencia en el acta de nacimiento, que actualmente vive con su padre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MARIA ANGELICA QUINAN NAVARRO y ALBIS GIOVANY CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.765.768 y 13.676.085, respectivamente, domiciliada la primera en la Ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y el segundo en la Avenida Cancamure, Casa Nº 25, frente a la Mansión de Sucre, Cumaná, estado Sucre; asistido por el abogado: GUSTAVO BETANCOURT, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 148.464, respectivamente.-

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2016, los ciudadanos MARIA ANGELICA QUINAN NAVARRO y ALBIS GIOVANY CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.765.768 y 13.676.085, respectivamente, domiciliada la primera en la Ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y el segundo en la Avenida Cancamure, Casa Nº 25, frente a la Mansión de Sucre, Cumaná, estado Sucre; asistido por el abogado: GUSTAVO BETANCOURT, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 148.464, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos MARIA ANGELICA QUINAN NAVARRO y ALBIS GIOVANY CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.765.768 y 13.676.085, respectivamente, domiciliada la primera en la Ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y el segundo en la Avenida Cancamure, Casa Nº 25, frente a la Mansión de Sucre, Cumaná, estado Sucre; asistido por el abogado: GUSTAVO BETANCOURT, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 148.464. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha siete (07) de julio del año Dos Mil Siete (2.007), según consta Acta de matrimonio Nº 229 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija: nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores MARIA ANGELICA QUINAN NAVARRO y ALBIS GIOVANY CAMARGO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá el padre, ALBIS GIOVANY CAMARGO.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: La madre reconoce conviene y se compromete a cumplir dicha obligación entregando al padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas y se ordena la expedición de las copias certificadas de la misma. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas y se ordena la expedición de las copias certificadas de la misma. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



MEG/gerardo.