REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 26 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: Nº JMS1-9151-16
SOLICITANTES: ANGELO JESÚS SILVA RODRÍGUEZ y
EVANGELINA DEL VALLE PATIÑO MAGO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22 de enero de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANGELO JESÚS SILVA RODRÍGUEZ y EVANGELINA DEL VALLE PATIÑO MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.059.708 y V-20.575.879 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Cancamure, sector Villa Romana, casa N° 63, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure, casa N° 427, sector Villa Romana, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.577, de este domicilio; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge ANGELO JESÚS SILVA RODRÍGUEZ y EVANGELINA DEL VALLE PATIÑO MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.059.708 y V-20.575.879 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Cancamure, sector Villa Romana, casa N° 63, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure, casa N° 427, sector Villa romana, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.577, de este domicilio. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 040 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio en la Avenida Cancamure, casa N° 427, sector Villa Romana, Cumaná, estado Sucre, procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y tres (03) años de edad respectivamente.-
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ANGELO JESÚS SILVA RODRÍGUEZ y EVANGELINA DEL VALLE PATIÑO MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.059.708 y V-20.575.879 respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Cancamure, sector Villa Romana, casa N° 63, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Avenida Cancamure, casa N° 427, sector Villa romana, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.577; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida.
La Custodia: la tendrá la madre, teniendo ciudadana EVANGELINA DEL VALLE PATIÑO MAGO.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ANGELO JESÚS SILVA RODRÍGUEZ, pasará dos fines de semana al mes con sus hijos, así como cualquier día que el adolescente y niña deseen estar con su padre. Ambos padres coinciden en mantener un régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con sus hijos, siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares del adolescente y niña. Ambos padres coinciden en mantener un régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con sus hijos siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares del adolescente y niña, ya que el padre visita, sale a pasear y comparte permanentemente con sus hijos; igualmente serán alternados los días de vacaciones, navidad y año nuevo, los cuales serán acordados por ambos padres así como los días festivos.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar y cumplir puntualmente con la misma, estableciendo un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) de Bono Vacacional y DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) de bono Navideño, tomando en cuenta que todo los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres tales como: vestido, recreación, útiles escolares, uniformes, educación y otros; asimismo solicitamos a este Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorro para depositar y dar fiel cumplimiento a lo concerniente a la obligación de manutención en la entidad bancaria que disponga ese despacho.-
Cada cónyuge, tiene derecho de vivir separado, fijando su residencia sonde libremente lo decida.-
Manifiestan los cónyuges que durante nuestro matrimonio adquirieron algunos bienes los cuales liquidaremos de común acuerdo posteriormente como parte de la liquidación de bienes.-
Serán propiedad exclusiva de cada uno de nosotros todos los bienes que se adquieran a nuestro nombre, a partir de la fecha en que sea decretada nuestra separación de cuerpos y bienes.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/luisa.-
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