REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 26 de Enero de 2016.
205º y 156º

ASUNTO Nº: JMS1-8849-15
PARTE ACTORA: LAREZ ASTUDILLO KARLA BEATRIZ
PARTE DEMANDADA: ASTUDILLO CEDEÑO JOEL JOSE
BENEFICIARIA (O) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 02 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vista el acta de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), que riela al folio 42, levantada durante la realización de la audiencia de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual los ciudadanos LAREZ ASTUDILLO KARLA BEATRIZ y ASTUDILLO CEDEÑO JOEL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.130.565 y 23.433.939, respectivamente, celebraron mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño de auto, llegando a la siguiente mediación:

Las partes manifiestan que hay mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y demás beneficios de la siguiente manera: Se modifican los porcentajes establecidos en el cuaderno de medidas y a partir de la presente fecha será por obligación de manutención, bono de fin de año y bono vacacional, el equivalente al treinta por ciento (30%). Por concepto de médico, medicina, seguro, útiles escolares, juguete navideño y prima por dependencia, deberán ser entregados a la madre. En caso que la madre cancele las medicinas y consultas médicas, el padre deberá reintegrarle el cincuenta por ciento (50%). El padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de la guardería. Los montos y conceptos antes mencionados deberán ser descontados y depositados por el patrono, Guardia Nacional, para lo cual se librará el correspondiente oficio; una vez que la madre consigne a los autos el número de la cuenta bancaria.-

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior del niño de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos LAREZ ASTUDILLO KARLA BEATRIZ y ASTUDILLO CEDEÑO JOEL JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.130.565 y 23.433.939, respectivamente. Cúmplase.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA