REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 20 de enero del 2016
205º y 156º
ASUNTO: Nº JMS1-9129-16
DEMANDANTES: COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE Y SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE Y SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.995.589 y V-13.835.534, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. Cristóbal Colon, Casa Nº 26, Manzana 32, AV sur de la misma Urb, Cuarta Etapa, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre el segundo domiciliado en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 102, apartamento 23, segundo piso, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos por la abogada Cira Baptista Bandres, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.551, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE Y SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.995.589 y V-13.835.534, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), según consta Acta de matrimonio Nº 417, procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 27 de Noviembre del Año 2007, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 15 de Marzo del Año 2013, tal como se evidencia copia certificada de la acta de nacimiento. Fijamos nuestro Último domicilio conyugal, en la Urb eran Mariscal de Ayacucho, Edificio 102, Apartamento 23, Segundo piso, Cumana Estado Sucre.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos: COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE Y SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.995.589 y V-13.835.534, respectivamente, domiciliados la primera en Urb. Cristóbal Colon, Casa Nº 26, Manzana 32, AV sur de la misma Urb, Cuarta Etapa, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre el segundo domiciliado en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 102, apartamento 23, segundo piso, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos por la abogada Cira Baptista Bandres, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.551, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 27 de Noviembre del Año 2007, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 15 de Marzo del Año 2013, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano. SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, dos fines de semana alternándos al mes. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados cada año, lo mismo con navidad y año Nuevo. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre y así sucesivamente. -
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: como obligación de manutención de los niños, se solicita a este digno tribunal oficie al cuerpo de investigación Científica, Penales, y Criminales (CICPC), donde labora el ciudadano: SALAZAR PÉREZ RAFAEL ALEJANDRO, ya identificado, para que se le descuente de su sueldo el 30% de su sueldo, conforme a la ley vigente de niños, niñas y adolescentes, y se le deposite a la madre, ciudadana COLON BANDRES LUISANI DEL VALLE, también identificada En una cuenta que se le sea asignada por este digno tribunal, a los fines de ayudar a cubrir con las necesidades de los niños, ya plenamente identificados, así mismo le sean descontado de sus prestaciones sociales y bonificación de fin de año lo correspondiente a los niños. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en su ingreso, como es lo lógico y legal. Los niños estarán a cargo de ambos padres, en forma conjunta, todos gastos extraordinarios y de carácter no periódico, Tales como los de asistencia médica y odontológicos, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformen escolares.
DE LOS BIENES: Ambos conyugues declaran que solo durante la vigencia de su unión, fueron adquiridos los siguientes bienes que se describen a continuación: Primero: Primero: Adquirimos un vehiculo de placa AGY54Y, serial de carrocería 6GAJM52358B095484. Marca CHEVROLET, Modelo: OPTRA/OPTRA 1.8 T/A C, tipo SEDAN, uso particular, Color Rojo, Serial del Motor: F18D3064064K, el cual se encuentra a nombre de la cónyuge LUISAINI DEL VALLE COLON BANDRES, tal como consta de documentos debidamente autenticado por ante la notaria publica de cumana, de fecha 11 de febrero del año 2011, anotado bajo el Nº 22, tomo 34, de los libros de autenticación llevado por esta notaria. Documento que en copia fotostática anexo a este escrito, marcado con la letra “D”. En tal sentido, yo RAFAEL ALEJANDRO SALZAR PEREZ, ya plenamente identificado, dejo constancia en este acto, que renuncio a reclamar cualquier derecho, acción o interés que por comunidad conyugal tenga yo sobre este vehiculo, ya identificado, y se lo cedo a favor de la ciudadana LUISAINI DEL VALLE COLON BANDRES, también arriba plenamente identificada, sobre el vehiculo en cuestión. Quedando entendido que sobre el referido vehiculo no tengo ningún derecho ni nada que reclamar. Así mismo declaramos que ninguno de ambos conyugues reclamara al otro, ni sobre ningún otro beneficio laboral.
Segundo: Dejamos constancia que durante el matrimonio, adquirimos a través de una parte dineraria de nuestro propios peculio conjuntamente con un crédito hipotecario de primer grado de BANESCO UNIVERSAL C.A, instituto bancario domiciliado en la ciudad de caracas, inscrito su documento constitutivo. Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 19777, bajo el Nº 1, tomo 16_A, cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39 tomo 152-A- Qto, siendo Registrado su ultima modificación estatutaria ante el referido registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A-, signado con el certificado de inscripción de registro de información fiscal(R.I.F) Nº j-07013380-5; un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 26, Manzana 32, ubicada en la Avenida Sur de la Urbanización Cristóbal Colon, Cuarta Etapa, situada en la carretera Cumaná- Carúpano, Sector el Peñol, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Antonio José de Sucre, Catastro Nº 19-14-04-u-005-000-235; la parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de ciento veinte metros cuadrado(120MTS ); cuyo linderos, medidas, y demás determinaciones, consta suficientemente en el documento de parcelamiento, protocolizado ante la oficina subalterna de registro publico de cumana, Esta Sucre, el día 10 de julio de 1998, Bajo el Nº 28, Tomo 2, protocolo primero, los cuales se dan por reproducido en su totalidad. La vivienda tiene un área de construcción de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42MTS) y consta de las siguientes dependencias: Dos Habitaciones, recibo- comedor, cocina, una baño y un garaje para un vehiculo, construida con techo de teja, machihembrado instalados sobre correas de hierros, paredes de bloques con friso, piso rustico, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte Avenida sur, en seos metros (06Mts). Sur: con parcela Nº 22 de la avenida sur 1, en seos metros (06MTS). Este: con parcela Nº 27 de la avenida sur, en veinte metros (20MTS). Y Oeste: con parcela Nº 31 de la avenida sur, en veinte metros (20MTS). Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje DE CERO ENTERO TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILÉSIMAS (0,398%), en relación con el valor fijado para la totalidad del área de la urbanización Cristóbal colon. Propiedad esta que adquirimos por compras pura y simple, perfecta e irrevocable y que a la vez, hipotecamos a la ya referida institución bancaria, arriba antes identificada, según documentos protocolizados por ante la oficina subalterna de registro publico del municipio sucre del estado sucre. Cumaná, en fecha seis (06) de Mayo del 2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.667, Asiendo registrada 1 del inmueble matrimonial con el Nº 4222.17.9.4.3024 y correspondiente al libro de folio real de años 2015. Documento que en copia fotostática anexo a este escrito, marcada con el letra “E” en consecuencia en este mismo acto, yo, RAFAEL ALEJANDRO SALAZAR PÉREZ , dejo constancia en este acto , que renuncio irrevocablemente a reclamar cualquier derecho, acción o interés que por comunidad conyugal, tenga yo sobre este inmueble, constituido por la casa y su parcela de terreno, ya identificado y se lo cedo a favor de la ciudadana LUISANI DEL VALLE COLON BANDRES, también identificada arriba, que dando entendido que sobre el referido inmueble no tengo ningún derecho ni nada que reclamar.
Sexta: Con las anteriores adjudicaciones, hemos convenido en liquidar, partir y disolver la comunidad de gananciales existente entre nosotros en la razón del matrimonio y pedimos al ciudadano juez que, al decretar la separación de cuerpos y bienes solicitados, así se sirva acordarlo, de conformidad con el dispuesto en el artículo 189 de código civil.
Séptima: Ambos conyugues declaramos, que nada tenemos que reclamarnos por ningún oto concepto, así mismo solicitamos que desde el momento y fecha de la admisión y transcurso de esta separación legal, si algunos de nosotros, adquieren bienes de cualquier índole (mueble o inmuebles), los mismo serian patrimonio exclusivo y único de cónyuge adquiriente, sin que el otro, tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismo, en caso de que una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y bienes, en divorcio,.
Solicitamos respetuosamente al tribunal, que de conformidad con lo dispuesto, por el parágrafo primero del articulo 762 del código de procedimiento civil, admita la presente solicitud, la sustancie y la tramite, conforme a derecho, decrete la separación legal de cuerpos de bienes, con la misma condiciones manifiesta de común acuerdo por nosotros. Y que se expida copias certificadas de esta solicitad y del auto que sobre la misma recaiga, a los fines legales consiguientes. Acordamos expresamente que renunciamos a la audiencia de mediación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, los veinte (20) día de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
2015. 205° Años de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/gerardo
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