REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO: JMS1-S-8040-16
PARTES: FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES y
ÁNGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LIQUIDACIÓN CÓNYUGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 15 de enero de 2016, solicitud de homologación contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES y ÁNGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.656 y V-5.896.363 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización Villa Dorada, Manzana “J”, casa N° 17, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, el segundo en la calle Sucre, el Pencil, casa N° 186, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado CARLOS A. RIVERO SERRANO, inscrito en el Impreabogado bajo en N° 86.818, en relación a las HOMOLOGACION DE DE LIQUIDACIÓN CÓNYUGAL; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: De conformidad a lo establecido en el artículo 385 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disuelto como ha sido el vínculo matrimonial, tal como se puede evidenciar en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 14-07-2015, donde de mutuo y amistoso acuerdo procedieron a la partición de bienes que integran la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES y ÁNGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA, de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición del bien que integra la sociedad conyugal en los siguientes términos:


1.) Una Parcela de terreno con la vivienda que está construida sobre la misma, que esta distinguida con el N° 17, de la Manzana “J” de la Sub Etapa 4 del “Conjunto Residencial Villa Dorada”, (primera etapa), la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: En Once metros con CINCUENTA CENTÍMETROS (11,50 mts.) con Parcela cuatro (04) de la misma Manzana “J”; SUR. Con la calle “D” que es su frente; ESTE: En DIECINUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (19,35 mts.) con la Parcela número dieciséis (16) de la misma Manzana “J”, y OESTE: Con la Parcela número dieciocho (18) de la misma Manzana “J”, dando una extensión de DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMETROS (222,52 M2). Los datos anteriormente expuestos se evidencian de Documentos de Parcelamiento, el cual, quedó debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio Sucre del estado Sucre), en fecha dos (02) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo dos , y según posterior aclaratoria, la cual quedó debidamente registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 39, Protocolo Primero, tomo Uno. El Inmueble anteriormente descrito, fue adquirido durante el matrimonio por compra que hicimos a la “Sociedad Mercantil INVERCCASA, C.A.”, según se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el N° 14, folio CINCUENTA Y SIETE (57) al SESENTA Y UNO (61), Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre, de fecha veintisiete (27) de Junio del dos mil uno (2001). Este inmueble lo justipreciamo en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).- El ciudadano ÁNGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.896.363, divorciado, civilmente hábil, domiciliado en la calle Sucre, el Pencil, casa N° 186, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por medio del presente documento, renuncia formalmente al derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble anteriormente señalado e identificado y de su valor que legalmente le corresponde y se lo cede en su totalidad a la ciudadana FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.829.656, divorciada, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Villa Dorada, Manzana “J”, casa N° 17, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) de la cesión realizada a su nombre por el ciudadano ÁNGEL DEL VALLE RIOS QUIJADA, suficientemente identificado, siendo el valor de dicha cesión la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cabe destacar que la ciudadana FABIOLA MARGARITA MARCANO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.829.656, divorciada, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Villa Dorada, Manzana “J”, casa N° 17, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, estado Sucre, se quedará con el cincuenta por ciento (50%) del inmueble señalado e identificado en el Título I, y de su valor que legalmente le corresponde por la comunidad Conyugal, es decir, por el valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Resulta imprescindible señalar que sobre el bien inmueble anteriormente señalado e identificado no pesa ningún gravamen, tal


y como se puede evidenciar en copia fotostática del Documento de cancelación de hipoteca, el cual quedó debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cinco (05) de junio de 2008, quedando registrado bajo el N° 22, folio Noventa y siete (97) al Cien (100), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre.

De esta manera y con las condiciones expresadas, declaramos que en virtud de la presente Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre nosotros, y en consecuencia, una vez realizada la homologación por parte del Tribunal de esta partición, cada uno por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas, y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como la propiedad exclusiva de cualquier otro bien distinto a los ya nombrados e identificados en este instrumento o cualquier otro tipo de ingresos, quedando disuelta la sociedad conyugal. Haciéndose la tradición legal del inmueble adjudicado.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 p.m.


La Secretaria


MEG/luisa.-