REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 19 de enero 2016
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7750-15
DEMANDANTE: DIAZ MAESTRE NELVIN JESUS
DEMANDADO: ARISMENDI HILDA ROSA
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ADULTA 18 y NIÑA 05 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitud de Divorcio 185-A presentado en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2015 por el ciudadano DIAZ MAESTRE NELVIN JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.957, domiciliado en la Llanada, Sector 3, Vereda 3, Casa Nº 22, Cumaná, estado Sucre, asistido por el Abogado GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 148.464, contra la ciudadana ARISMENDI HILDA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.001, domiciliada en la Llanada, Sector 2, Vereda 20, Casa Nº 01, Cumana, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante el Director Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil ocho (2008), según consta del acta de matrimonio Nº 081 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijas, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Llanada, Sector 3, Vereda 3, Casa Nº 22, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el día veintidós (22) de junio del 2010 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ello de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana ARISMENDI HILDA ROSA, quien hizo objeción para la disolución del vinculo matrimonial.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 081 de fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas la valoran este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijas de los ciudadanos DIAZ MAESTRE NELVIN JESUS y ARISMENDI HILDA ROSA, y así se establece.
Tal y como lo refiere la jurisprudencia y la doctrina el Juez debe decidir con lo alegado y proba a los autos.
En relación a las pruebas presentadas por la parte demandante promovió testimoniales ciudadanos GAUDYS ANTONIO GONZALEZ MAICAN y MANUEL JOSE GAMBOA GAMBOA, plenamente identificados en autos. Dichas deposiciones serán valoradas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
Se desprende de las actas que los testigos promovidos por la parte actora y que se les fijo su evacuación dentro del lapso legal para ello no comparecieron es decir quedaron DESIERTOS.
En relación a las pruebas presentadas por la parte demandada promovió testimoniales ciudadanos LOURDES MARGARITA RIVERA TOCUYO y INES MARIA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. Evacuándose la ciudadana INES MARIA RODRIGUEZ.
Dicha deposición será valorada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Se dejo constancia de la deposición de la mencionada testigo y de las preguntas formulas, dado el tipo de respuestas, no consistente, no dejan claro sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, la declaración de la testigo no es coherente, no trae a los autos hechos que le puedan dar elementos de convicción a quien decide sobre la ruptura de los cónyuges. Aunado a todo lo antes dicho y vista la comparecencia de la parte actora previo llamada de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, no arrojo elementos suficiente que pudieran concatenar con la declaración del testigo, convicción clara y preciso para dar por demostrado la ruptura prolongada, por lo tanto quien decide no procede la disolución de vinculo matrimonial en los términos planteados por el actor. Así se decide.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que no se demostró la ruptura conyugal, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos DIAZ MAESTRE NELVIN JESUS y ARISMENDI HILDA ROSA, plenamente identificados en autos. Así se decide.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEG
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