REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 19 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO Nº JMS1-8165-14
SOLICITANTES: ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET y
YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 10/12/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET y YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.290 y V-16.816.284 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Los Ipures, Vía San Juan de Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Cantarrana, calle 3, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IRAKNIA D. RUIZ SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.024, alegando que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 031, fijando su último domicilio conyugal en el sector Los Ipures, Vía San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 16/12/2014, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET y YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.290 y V-16.816.284 respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016, comparece los ciudadanos ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET y YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IRAKNIA D. RUIZ SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.024, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET y YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.996.290 y V-16.816.284 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Los Ipures, Vía San Juan de Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en Cantarrana, calle 3, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio IRAKNIA D. RUIZ SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.024. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Sucre . Tal como consta en acta Nº 031; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET y YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre visitará a sus menores hijos cuando lo estime necesario, siempre que no interrumpa el sueño natural de los niños y sus labores escolares, así mismo en lo que respecta a vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus menores hijos. El veinticuatro (24) de diciembre contados a partir de este año nuestros menores hijos lo pasarán con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre; el día del niño los padres se pondrán de acuerdo; el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre, esto lo pueden alternar previo acuerdo, si se trata de vacaciones fuera del país o fuera de la ciudad los padres se podrán de acuerdo y se notificará a la otra parte con antelación.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano y YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN, se compromete a pasar mensualmente a la madre ciudadana ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanal; por concepto de Bono Vacacional, se compromete a pasar en el mes de agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). En cuanto a la Bonificación de Fin de año TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los gastos como; asistencia médica, recreación, y todos aquellos que requieran los niños para su desarrollo físico, moral e intelectual, será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres.-

En relación a los bienes adquiridos en la unión conyugal obtuvieron lo siguientes: Un bien constituido por una vivienda, ubicada en el sector los Ipures, vía San Juan de Macarapana jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual consta de los siguientes linderos NORTE: Con casa que es o fue del Sr. FELIX MOLINET; SUR: con la casa se la sra. LUISA DÍAZ; ESTE: Con la carretera Principal de San Juan y OESTE: Con el Aserradero, tales descripciones se evidencian en constancia expedida por el Consejo Comunal de los Ipures, vía San Juan, y de la cual el ciudadano YAMMAR RAFAEL CUMANA MARIN, cede a la ciudadana ANGGELLY DEL CARMEN VALERA MOLINET, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde por ese bien inmueble. Asimismo manifestan que no existen obligaciones, ni beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge; excepto la obligación estipulada en esta demanda en la cláusula 3ra. Así lo declaran a los efectos legales consiguientes.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MEG/luisa.-