REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 19 de enero 2016
205º y 156º


ASUNTO: JMS1--8893-15
DEMANDANTE: JIMENEZ ACEVEDO ELIO JOSE
DEMANDADO: VILLALBA ESPARRAGOZA CARMEN AURORA
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


Visto el escrito presentado por la parte demandada ciudadana VILLALBA ESPARRAGOZA CARMEN AURORA, asistida abogado, ambos plenamente identificados en autos, en el cual manifiesta que este Tribunal no es competente para continuar con el presente procedimiento, por cuanto los hijos de las partes son adultos, a tales efectos consigno las partidas de nacimientos. Y dada cuenta a la Jueza se pronuncia al respecto:

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

Así las cosas, se desprende del literal f, parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de las causas de naturaleza contenciosa “…en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”, lo cual ha sido interpretado por este Tribunal entendiendo en virtud del principio del Interés Superior del Niño, basta que puedan verse involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, para que el conocimiento de la causa de que se trate corresponda a los mencionados órganos jurisdiccionales.

En el presente caso, el demandante expresamente en el libelo la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal y anexa copia de la sentencia de divorcio donde se evidencia que tiene dos hijos. Ahora bien se desprende que para el momento de la sentencia serán uno adolescente y otro adulto, tal y como se observa de las partidas de los mismos que son adultos. Por ello, este Tribunal concluye que los hijos de las partes en la aludida demanda no compone la relación procesal y, por ende, la causa no encuadra dentro del supuesto contemplado en el literal f, parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido anteriormente”.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(omissis)
Parágrafo primero:

f) liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones de hecho cuando haya niños, niñas y adolescente comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.


Del análisis del contenido de la norma, parcial y precedentemente transcrita, se evidencia la reserva legal que formula la legislación en materia de niños, niñas y adolescentes, para el conocimiento por parte de los juzgados especializados en dicha materia, de aquéllos casos en que se ventilen como en el presente intereses económicos, y en los cuales, cualquiera de los sujetos de derecho referidos, funjan como legitimados, ya sea en forma activa o pasiva, siendo evidente, que tratándose de una norma que pretende salvaguardar el orden público, otorgándole la competencia expresa a los señalados juzgados especializados, sobre todos los conflictos en los que los niños, niñas y adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, resultaría contrario a los principio constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el juez natural, y por ende, a la majestad de la justicia, subvertir el proceso, y permitir que el presente juicio sea decidido por un juzgado no especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, resultando procedente por interpretación en contrario plantear la Incompetencia del Tribunal. Y así se decide.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal f y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se acuerda remitir la totalidad del presente asunto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito, Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. La presente remisión procederá una vez vencido el lapso de Regulación de la Competencia. Líbrese oficio. Cúmplase.

La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abg. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA SECRETARIA


ABG. HAYARIT RODRIGUEZ


Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.
























47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se acuerda remitir la totalidad del presente asunto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito, Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. La presente remisión procederá una vez vencido el lapso de Regulación de la Competencia. Líbrese oficio. Cúmplase.

La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016.). Años 205º y de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión


LA SECRETARIA


MEG