REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO: JMS1-S-8035-16
PARTES: JORGE ELIECER TILLERO YEGRES y
YUSMARY ELENA RENGEL
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13 de enero de 2016, solicitud de homologación contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: JORGE ELIECER TILLERO YEGRES y YUSMARY ELENA RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.832.428 y V-12.661.385 respectivamente, con domicilio en la Urbanización Ciudad Salud, calle 02, Manzana J, casa N° 172, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Impreabogado bajo en N° 106.895, en relación a la HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: De conformidad a lo establecido en el artículo 385 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disuelto como ha sido el vínculo matrimonial, tal como se puede evidenciar en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, donde de mutuo y amistoso acuerdo procedieron a la partición de bienes que integran la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JORGE ELIECER TILLERO YEGRES y YUSMARY ELENA RENGEL, de seguidas pasamos a identificar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio los cuales son los siguientes: Una (01) casa de tipo familiar ubicada en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 2, Manzana J, Nº 172, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M2), cuyas medidas y linderos generales son las que a continuación señalamos: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de la ciudadana Lilibeth Guilarte, identificada con el Nº 173 de la manzana J; SUR: Con casa que es o fue propiedad de Newton Marjal, identificada con el Nº 171 de la manzana J; ESTE: Con casas que es o fueron propiedad de las ciudadanas Yurmis Flores y Carmen Zágarra, identificada con los Nº 179 y 180 de la manzana J, y; OESTE: Con la calle 2. Tal y como consta de documento que fuera debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), quedando anotada bajo el Número 88, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa




Notaría, el cual anexamos a la presente solicitud marcado con la letra “B”. Casa que es ocupada por la ciudadana YUSMARY ELENA RENGEL, junto con los niños habidos en esa unión matrimonial ANGEL MIGUEL TILLERO RENGEL y AARON DE JESÚS TILLERO RENGEL, nacidos en el Hospital Central Antonio Patricio de Alcalá de esta Cumaná, Estado Sucre y en la Clínica Oriente de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, los días veinticinco (25) de marzo de dos mil (2000) y nueve (09) de noviembre de dos mil ocho (2008), respectivamente, tal y como consta en partidas de nacimientos que anexamos marcadas con las letras “C” y “D”. Teniendo dicho inmueble un valor aproximado de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00); ello en virtud de haberse dictado sentencia definitiva por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio-Sede Cumaná, en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), la cual se anexa marcada con la letra “A”; con lo cual pasamos hacer la presente Liquidación de la comunidad de gananciales de acuerdo a lo convenido por nosotros en los términos y condiciones que a continuación señalamos: PRIMERA: El ciudadano JORGE ELICECER TILLERO YEGRES, arriba identificado, conviene en CEDER a la ciudadana YUSMARY ELENA RENGEL, arriba identificada, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde de la casa adquirida en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), signado con el N° 172, ubicada en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 2, Manzana J, Nº 172, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 M2), de acuerdo con el documento que fuera debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007) el cual esta anotado bajo el N° 88, Tomo 81, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue propiedad de la ciudadana Lilibeth Guilarte, identificada con el Nº 173 de la manzana J; SUR: Con casa que es o fue propiedad de Newton Marjal, identificada con el Nº 171 de la manzana J; ESTE: Con casas que es o fueron propiedad de las ciudadanas Yurmis Flores y Carmen Zágarra, identificada con los Nº 179 y 180 de la manzana J, y; OESTE: Con la calle 2. SEGUNDA: La ciudadana YUSMARY ELENA RENGEL, antes identificada acepta la presente CESIÓN en los términos y condiciones que en este documento se establecen. Sin ningún otro particular a que hacer referencia, muy respetuosamente solicitamos a este órgano jurisdiccional admita conforme a Derecho la presente solicitud de liquidación de bienes de la comunidad conyugal, y emita copias certificadas de la misma para efectos de su publicación por ante el Registro Público correspondiente.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 p.m.
La Secretaria


MEG/luisa.-