REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 18 de enero de 2016 205º y 156º

ASUNTO Nº: JMS1-8226-15
PARTE DEMANDANTE: ROMERO REQUENA JUAN CARLOS
PARTE DEMANDADA: DELGADO YMARA ROSA DEL ROSARIO
BENEFICARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 07 y ADOLESCENTE 15 AÑOS DE DAD)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3º

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en el cual refiere lo siguiente que el Tribunal debe reponer la causa al estado de nueva admisión por cuanto incurrió en un error procesal en relación a la notificación de la parte demandada y las Fases Procesales (mediación y sustanciación). Y dada cuenta al Juez, este Tribunal se prenuncia sobre lo solicitado.

De la revisión del presente asunto, y haciendo un recorrido de las actas procesales se observa que en fecha veintitrés (23) de enero 2015, fue presentada por la URDD de este Circuito Judicial demanda de Divorcio Contencioso Causal 3 por el ciudadano ROMERO REQUENA JUAN CARLOS, asistido de abogado ambos plenamente identificados en autos, siendo admitida dicha demanda en fecha veintiocho (28) de enero del 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadana DELGADO YMARA ROSA DEL ROSARIO, plenamente identificada a los autos y al Fiscal Cuarto del Ministerio publico. Posteriormente en fecha cuatro (04) de marzo del 2015, se ordena la acumulación del asunto JMS1-7915-14 a la pieza principal de una de las Institución Familiares como lo es la obligación de manutención a los fines de evitar sentencias contradictorias. Se evidencia la consignación de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, es de aclarar que la notificación obedece al juicio principal (demanda de divorcio). Igualmente consta a los autos que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, la consignación del alguacil adscrito a este Despacho indicando la imposibilidad de la notificación de la ciudadana DELGADO YMARA ROSA DEL ROSARIO, plenamente identificada a los autos y se reserva la boleta para practicarla en otra oportunidad. Consta en los autos que en fecha treinta (30) de marzo del año 2015 la consignación del alguacil adscrito a este Despacho indicando la imposibilidad de la notificación de la ciudadana DELGADO YMARA ROSA DEL ROSARIO, plenamente identificada a los autos. En vista de la consignación del alguacil en fecha ocho (08) de abril del 2015 el apoderado judicial de la parte actora solicita la notificación por cartel de la parte demandada y el Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de abril del año 2015 acuerda la notificación de la demandada mediante cartel. El Tribunal en fecha seis (06) de mayo del año 2015 dicta auto ordenándose a corregir el cartel de notificación por cuanto se indico mal la audiencia que correspondía es decir se indico la Audiencia de Sustanciación siendo lo correcto Audiencia Única de Mediación (demanda contenciosa causal 3º) y se libro nuevo cartel de notificación, el cual fue consignado. El apoderado judicial en fecha primeo (1ero) de julio 2015, visto que no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial que la represente, solicito la designación de un defensor de oficio, el Tribunal en fecha seis (06) de julio del año 2015, procede a designar defender de oficio y recayó en el abogado Gustavo Betancourt, plenamente identificado en autos, librándosele boleta para la aceptación y juramentación. En fecha veintiocho (28) de julio del año 2015 el defensor ad litem se da por notificado y en fecha treinta (30) de julio del año 2015 acepta y se juramenta. En fecha trece (13) de octubre de año 2015 el apoderado judicial solicita que se le notifique al defensor de la parte demandada y el Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2015, ordena librar boleta de notificación de conformidad 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha veintiocho (28) de octubre 2015 el alguacil consignó la boleta de notificación del defensor quien en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2015 dio contestación la demanda y presento escrito de pruebas.

En fecha siete (07) de diciembre del año 2015 el Tribunal dicta auto en el cual señala de la revisión de las actas procesales se desprende que se dictó auto en fecha dieciséis (16) de octubre del presente año, en el cual se indicaba el lapso para la contestación de la demanda y la presentación de los escritos de pruebas de las partes todo ello de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno librar boleta de notificación al Defensor Ad litem, y una vez vencido dicho lapso se dictaba el auto fijando día y hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Ahora bien se observa que lo correcto era la fijación de la Audiencia Única de Mediación de la Audiencia Preliminar todo ello de conformidad con los artículos 521 y 522 de la ley especial, lo cual no se realizo. Por lo tanto a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal acuerda reprogramar la Audiencia Única de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, todo ello de conformidad con los artículos 521 y 522 de la Ley especial, el cual tendrá inicio el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la consignación de la última de las resultas de las notificaciones ordenadas a practicar, a las diez de la mañana (10.00a.m.) Líbrense boletas de notificaciones. Se desprende de los autos que la parte actora se dio por notificada y la demandada por las actuaciones consignadas ya esta a derecho.

En consecuencia a todo antes dicho se debe indicar:

A tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”

Así mismo, el artículo 26 eiusdem esgrime que:

“Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...


De lo referido por este Tribunal, tiene su asidero en la aplicación de los principios constitucionales supra citados, así como en la supremacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual, permite a este Tribunal evitar las reposiciones inútiles que obstaculizan una tutela efectiva de los derechos consagrados en la vigente Carta Magna.

Ahora bien, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afectan al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Es decir, es una prioridad absoluta del Estado la protección de los niños y adolescentes, por lo cual, sus derechos son elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.

En consecuencia, en uso de las atribuciones que confiere a este sentenciador, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..”

Así las cosas, las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa.

En pocas palabras, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia, representando una garantía de regular y leal desarrollo del proceso y de respeto de los derechos de las partes, lo que en términos más preciso implica que las formas procesales tienen atribuida la altísima misión de garantizar al justiciable el debido proceso y, con él, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que en nuestro sistema jurídico positivo tiene consagración en el articulo 49 del texto Constitucional.

En nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

En efecto, de acuerdo con el artículo 253 del texto fundamental corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Sin embargo, los artículos 26 y 257 del texto Constitucional garantizan que la justicia se administra sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos dicho, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.

Es oportuno referirle a la parte demandada que es cierto que tanto en la lopna 2000, la lopnna 2007 y su reforma 2008, siempre a estado estructura en dos (2) Fases, es decir Fase Preliminar (mediación y sustanciación) y Fase de Juicio, y además en cada Fase se dan los estados como por ejemplo notificación, contestación, pruebas, etc., es pertinente también referirle a la parte demandada que este juicio (divorcio) no procede la mediación por lo que debe admitirse en la Fase de Sustanciación, tal como se evidencia del auto de admisión y una Audiencia Única de Mediación de la Audiencia Preliminar para tratar la reconciliación y de no lograrse la misma se resolverán las Instituciones Familiares.

De manera tal, pues, que habiéndose evidenciado que el Tribunal como quedo demostrado en el auto de fecha siete (07) de diciembre del año 2015 se ordeno el item procesal tanto en la Fase como el Estado, ello referente a la notificaciones de las partes y audiencia, por consiguiente la susodicha Reposición resulta, a toda luces fundada vale decir NO ajustada a derecho por tales motivos. En consecuencia fíjese por Secretaria la Audiencia Única de Mediación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Reposición de la Causa.

La presente decisión es publicada en su fecha.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


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