REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de enero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: JMS1-S-7997-15
PARTES: MOISÉS ABIGAIL VERA DÍAZ y
MARÍA LUDMILA BEJARANO REYES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17/12/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MOISÉS ABIGAIL VERA DÍAZ y MARÍA LUDMILA BEJARANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.021.537 y V-15.344.584, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal del Alto de los Silos, Parroquia Cariaco, estado Sucre y la segunda en la calle Juan de Dios, Municipio Ribero del estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio EGLIS MARGARITA MÁRQUEZ ROMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221,011. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil tres (2003) por ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Juan de Dios, Municipio Ribero del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MOISÉS ABIGAIL VERA DÍAZ y MARÍA LUDMILA BEJARANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.021.537 y V-15.344.584, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha ocho (08) de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MOISÉS ABIGAIL VERA DÍAZ y MARÍA LUDMILA BEJARANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.021.537 y V-15.344.584, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal del Alto de los Silos, Parroquia Cariaco, estado Sucre y la segunda en la calle Juan de Dios, Municipio Ribero del estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio EGLIS MARGARITA MÁRQUEZ ROMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221,011.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil tres (2003) por ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente; se establece:

LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARÍA LUDMILA BEJARANO REYES.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la Obligación de Manutención para sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoradaron que el padre aportará a la madre mensualmente la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales le entregará a la madre en dinero efectivo a razón de MIL BOLIVARES (Bs.. 1.000,00).- De igual manera en el mes de diciembre de cada año el padre aportará la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de aguinaldo, así mismo aportará lo concerniente a vestido, calzado, medicinas y útiles escolares, estableciéndose que para el inicio del año escolar a a los efectos de la adquisición de uniformes y útiles escolares, aportará adicionalmente TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, los cónyuges convienen en que el padre lo hará cada fin de semana en la residencia donde se encuentren nuestros hijos, e igualmente ambos cónyuges convienen que para los periodos de vacaciones escolares, entendiéndose ésta carnaval, semana santa, el periodo comprendido entre el mes de agosto y el mes de septiembre de cada año, así como las vacaciones durante navidad y fin de año, nuestros hijos la pasarán de manera alterna, conviniéndose que cada periodo vacacional será compartido de manera igualitaria y en forma alterna, es decir, si nuestros hijos inicia el periodo vacacional con la madre, a la mitad del periodo debe continuarlo disfrutando con el padre o viceversa.-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria

MEGL/luisa.- SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-7997-15