REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 12 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: JMS1-S-7995-15
PARTES: CARMEN RAMONA SUCRE ROMERO y
JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 06/08/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CARMEN RAMONA SUCRE ROMERO y JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.742.946 y V-17.763.981, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y el segundo en el Barrio San José, casa N° 31, Cumaná, estado Sucre y el segundo en El Peñón, Marina casa s/n., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 220. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, casa s/n., Cumaná, estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijo de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día 14 del mes marzo de 2007, hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CARMEN RAMONA SUCRE ROMERO y JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.742.946 y V-17.763.981, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas



de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.-

Mediante auto de fecha 07/01/2016 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
formulada por los ciudadanos: CARMEN RAMONA SUCRE ROMERO y JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.742.946 y V-17.763.981, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Carúpano, sector Caiguire, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y el segundo en el Barrio San José, casa N° 31, Cumaná, estado Sucre y el segundo en El Peñón, Marina casa s/n., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ocho (08) de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo la adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente. Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos CARMEN RAMONA SUCRE ROMERO y JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ.-




LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre el padre y la madre y LA CUSTODIA de la adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN RAMONA SUCRE ROMERO.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ, ya identificado, depositará los días 15 y último de cada mes la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,00), para un total de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) por concepto de Bono Vacacional y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) por concepto de Bono de Fin Año, estos dos últimos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la Cuenta corriente del Banco de Venezuela, Banco Universal N° 01020674080000062789, para los fines aquí expuestos cuya titular es la ciudadana CARMEN RAMONA SUCRE ROMERO, antes identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo nombrado he identificado con anterioridad. Dichas cantidades serán retiradas por la madre del niño, la ciudadana CARMEN RAMONA SUCRE ROMERO, ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en un diez por ciento (10%) en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que, él mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños más necesidades tiene. De igual forma el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ, contribuirá junto con la madre de los niños, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, así como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositara la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,00), en los meses de agosto y septiembre, es decir, Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) en el mes de agosto y Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) en el mes de septiembre

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ, ya identificado, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, de manera amplia, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre de dicho niño para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo o el y/o los días que desee previa consulta y autorización de la madre de dicho niño, y reintegrarlo el día y hora que se acuerde entre ambos padres del niño. Así mismo el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ, ya identificado, podrá pernotar (dormir) con el niño dos (02) fines de semanas alternados en el mes, en el domicilio de este y se compromete a notificar a la madre del mismo en caso que lo lleve a dormir a otro sitio. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasar la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.
En cuanto a lo de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente NO existen bienes que liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que liquidar.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los doce (12) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEG/luisa.-