REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 12 de enero de (2016).
205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7953-15
SOLICITANTE: NUÑEZ RIVAS MARIA GABRIELA
MOTIVO: CURATELA
Visto el escrito presentado por la ciudadana NUÑEZ RIVAS MARIA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.344.392, domiciliada en Urb. El Bosque, calle Los Uveros, Manzana Y, casa N° 03, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada Marisol Hernández, en su condición de Defensoría Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la designación de un CURADOR AD-HOC, y la ratificación de la solicitud de cúratela para que represente a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLARA COMO CURADOR AD-HOC, al ciudadano JOSE GREGORIO CALVO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.273.454, domiciliado en Mochima, casa S/N, Municipio Sucre del estado Sucre, para que represente a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, en la cesión de derechos del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble el cual esta ubicado en la siguiente dirección: Urb. El Bosque, calle Los Uveros, Manzana Y, casa N° 03, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, dicho bien inmueble forma parte de los bienes de la comunidad conyugal de los ciudadanos MARIA GABRIELA NUÑEZ RIVAS Y JOSE ANGEL ESPINOZA GUERRA, según consta en acta de matrimonio civil, actualmente dicho inmueble esta valorado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). El inmueble se encuentra libre de todo gravamen, como se puede evidenciar del documento debidamente autenticado por ante la notaria publica cuarta de caracas, municipio libertador, en fecha 01-07-2015, quedando inserto bajo el N° 18, tomo 105. Asi mismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de las resultas de la presente solicitud
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º Años de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Secretaria
La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
Secretaria
MEG/David.-+
|