REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de enero de 2016 205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-7984-15
PARTES: ANGELICA MARÍA BRITO TRUJILLO y
JAVIER DEL VALLE VALERIO GUERRA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ANGELICA MARÍA BRITO TRUJILLO y JAVIER DEL VALLE VALERIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.464.929 y V-8.335.834 respectivamente, domiciliados la primera en el Parcelamiento Miranda, sector “C”, calle El Dorado, Quinta Yuya, Cumaná, estado Sucre y el segundo en Terrazas Cumanesas, Torre “A”. Piso 2, Apartamento 2-F, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Parcelamiento Miranda, sector “C”, calle El Dorado, Quinta Yuya, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (05) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 27 del mes de junio del año dos mil seis (2006).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANGELICA MARÍA BRITO TRUJILLO y JAVIER DEL VALLE VALERIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.464.929 y V-8.335.834 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANGELICA MARÍA BRITO TRUJILLO y JAVIER DEL VALLE VALERIO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.464.929 y V-8.335.834 respectivamente, domiciliados la primera en el Parcelamiento Miranda, sector “C”, calle El Dorado, Quinta Yuya, Cumaná, estado Sucre y el segundo en Terrazas Cumanesas, Torre “A”. Piso 2, Apartamento 2-F, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la veintisiete (27) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ANGELICA MARÍA BRITO TRUJILLO.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la mensualidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Los gastos pertinentes a nuestros hijos tales como: Educación, vestidos, Asistencia médica incluyendo emergencia. Igualmente los gastos especiales en el mes de agosto con la finalidad de cubrir los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares los pudiéramos acordar de mutua y amistosamente en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno en esas fechas, pues estamos dispuestos en nuestra separación a conservar las mejores relaciones amistosas en pro de nuestros hijos. Queda expresamente, que el monto aquí señalado será aumentado según el índice de inflación y según los aumentos en materia de beneficio laboral del padre y la madre.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, siempre que no interfiera en las actividades estudiantiles, culturales, recreacionales y físicas de los menores. Igualmente los fines de semanas serán compartidos y el periodo de vacaciones escolares. en cuanto a las navidades, año nuevo y los reyes; serán alternativamente compartidos. en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pasen con la madre, la semana santa la pasarán con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre, tomando en cuenta el bienestar de los menores.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria
Siendo las 10:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria


MEGL/luisa.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-7984-15