REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO N° JMS1-S-7979-15
PARTES: MARYORY DEL VALLE FIGUERA FERNANDEZ Y YONNY JOSE BASTARDO MALAVE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 15/12/2015. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos MARYORY DEL VALLE FIGUERA FERNANDEZ Y YONNY JOSE BASTARDO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.314.887 y V-15.933.087, respectivamente; domiciliados ambos en la urbanización Brasil, sector 1, vereda 28, casa nro. 11 esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana DAISY VAZQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 54.897; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio de la Parroquia Raul Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Abril del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según consta de Acta de Matrimonio. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: la urbanización Brasil, sector 1, vereda 28, casa nro. 11 esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 del mes de febrero del año 2010 y hasta la fecha no la han reanudado.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARYORY DEL VALLE FIGUERA FERNANDEZ Y YONNY JOSE BASTARDO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.314.887 y V-15.933.087, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 17/12/2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARYORY DEL VALLE FIGUERA FERNANDEZ Y YONNY JOSE BASTARDO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.314.887 y V-15.933.087, respectivamente; domiciliados ambos en la urbanización Brasil, sector 1, vereda 28, casa nro. 11 esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana DAISY VAZQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha catorce (14) de Abril del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura Civil del Municipio de la Parroquia Raúl Leonis del Municipio Sucre del Estado Sucre

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de quince (15), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, se establece:

LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad de sus hijos será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana MARYORY DEL VALLE FIGUERA FERNANDEZ, claramente identificada con anterioridad.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos, salir con ellos de paseos o casa de sus familiares paternos siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares, informándoles a su madre el sitio donde pernotaran sus hijos

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre fijara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00) semanales y dará cumplimiento del resto de lo que establece el contenido del artículo 365 de la LOPNNA

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZA,



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,



MEG/David