REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 11 de Enero de 2.016

ASUNTO: JMS1-S-7978-15
PARTES: ANGELO JOSÉ HENRIQUEZ NARVAEZ y
AIRAM ROGELIS AMOEDO LOBATON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ANGELO JOSÉ HENRIQUEZ NARVAEZ y AIRAM ROGELIS AMOEDO LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.576.107 y V-22.629.209, respectivamente, domiciliados la primera en el Peñón, calle 18 de abril, parroquia Valentin Valiente, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el Peñón calle 18 de abril, parroquia Valentin Valiente, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Daisy Vásquez Vizcaino, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.897. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009); tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 170. Constituyendo su domicilio conyugal en el Peñón, calle 18 de abril, parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el diecisiete (17) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANGELO JOSÉ HENRIQUEZ NARVAEZ y AIRAM ROGELIS AMOEDO LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.576.107 y V-22.629.209, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 17-12-2015, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANGELO JOSÉ HENRIQUEZ NARVAEZ y AIRAM ROGELIS AMOEDO LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.576.107 y V-22.629.209, respectivamente, domiciliados la primera en el Peñón, calle 18 de abril, parroquia Valentin Valiente, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en el Peñón calle 18 de abril, parroquia Valentin Valiente, Cumaná,





Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Daisy Vásquez Vizcaino, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.897. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009); tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 170. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija, salir con ella de paseo o casa de sus familiares paternos, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, informándole a su madre el sitio donde pernoctará con la niña

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre fijará como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,oo) mensuales, y dará cumplimiento del resto de lo que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA




ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA

Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA
MEG/Mariela