REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 11 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: Nº JMS1-8159-14
DEMANDANTES: LUIS ALEXANDER MARIANI CORONADO y
YONAMERY KATERINE COLÓN FUSCOTT
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 09/12/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARIANI CORONADO y YONAMERY KATERINE COLÓN FUSCOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.089.817 y V-15.361.502 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 19 de abril, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y la segunda en la calle Carabobo, casa N° 23, Cumaná, estado Sucre; asistidos por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.372, alegando que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 192, fijando su último domicilio conyugal en la calle Carabobo, casa N° 23, Cumaná, estado Sucre; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 15/12/2014, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARIANI CORONADO y YONAMERY KATERINE COLÓN FUSCOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.089.817 y V-15.361.502 respectivamente.-

En fecha 22 de abril del año dos mil quince (2015), compareció ante este Tribunal la ciudadana YONAMERY KATERINE COLÓN FUSCOTT, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUDITH MARTÍNEZ FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
36.356, en la cual consigna documentación de un bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en Cumanacoa, la cual fue adquirida durante la unión conyugal. Se agregó a los autos.-

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2015, los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARIANI CORONADO y YONAMERY KATERINE COLÓN FUSCOTT, asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH MARTÍNEZ FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.356, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y Bienes, por cuanto no habido reconciliación alguno entre ellos

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARIANI CORONADO y YONAMERY KATERINE COLÓN FUSCOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.089.817 y V-15.361.502 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 19 de abril, casa s/n., Cumaná, estado Sucre y la segunda en la calle Carabobo, casa N° 23, Cumaná, estado Sucre; asistidos por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.372. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre. Tal como consta en acta Nº 192; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores LUIS ALEXANDER MARIANI CORONADO y YONAMERY KATERINE COLÓN FUSCOTT.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y escogerán una institución previo acuerdo entre ambos cónyuges. LA CUSTODIA la ejercerá la madre, YONAMERY KATERINE COLÓN FUSCOTT, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los prenombrados hijos.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su menor hija, cuanta veces así lo deseare, sin limitaciones de ninguna especie previa comunicación con la madre.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención, el padre pagará a su menor hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, la cual será pagada mediante adelantos quincenales de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Asimismo se establece que, durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el padre deberá pagar a su menor hija, adicionalmente, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), como bonificación de fin de año. Es expresamente convenido que dicha obligación de manutención, será incrementada el diez por ciento (10%) del monto fijado cada año, contado a partir de la fecha de presentación de esta solicitud. Sin menoscabo de que el referido padre pueda cubrir otras cargas, gastos y necesidades de la menor.-

Asimismo manifiestan los cónyuges que en su unión conyugal adquirieron un inmueble constituido en una casa de habitación, ubicada en la Población de cumanaco, estado Sucre.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MEG/luisa.-