REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO RP31-L-2014-000354

PARTE ACTORA: ciudadano MARIO JOSE VELASQUEZ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.686
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: procuradora de trabajadores abogada ISMARY ASTUDILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.178.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TALLER TU CAMBIO C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 39.665.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En auto de fecha 30/06/2015, se da por recibida la presente causa, que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadano MARIO JOSE VELASQUEZ CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.083.686, en contra de la Entidad de Trabajo TALLER TU CAMBIO C.A. Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a este Tribunal Tercero de Juicio del trabajo del Estado Sucre, en fecha 08/07/2015 se admitieron las pruebas y se libraron los oficios a los fines de solicitar los informes promovidos por la parte demandada como se evidencia de los folios 50 y 51, se fijo la celebración de la audiencia pública para el día 16/09/2015 como consta en el folio 52, en fecha 21/09/2015, se reprogramo la audiencia de juicio, por cuanto no hubo audiencia en el circuito judicial laboral, fijándose nueva oportunidad para el día 20/10/2015 a las 10:00 am., en fecha 20/10/2015 se reprogramo la celebración de la audiencia por cuanto no constan las resulta de la prueba de informe solicitada, y se ordeno la ratificación de la prueba de informe y trascurrido un tiempo prudencial fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia, en fecha 03/12/2015 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 07/01/2016 como consta al folio 69, celebrándose la misma, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, y se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 39.665, por lo que se declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, como consta en acta de audiencia que riela al folio 70 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio, esta operadora de justicia aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: (…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. (NEGRITA Y CURSIVA DE ESTE JUZGADO)

En consideración a todos los hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN Y LA EXTINCION DEL PROCESO. No obstante se deja constancia que la parte demandante tiene derecho a interponer nuevamente su demanda, en el lapso legal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

Se le advierte a las partes que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 151 eiusdem, que contra esta decisión podrán apelar en ambos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con cuatro (04) días de antelación.

Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE. En Cumana a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA


Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.


LA SECRETARIA