REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO RP31-L-2014-000217
SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCIAL CHACÓN, JOSÉ GREGORIO DIAZ Y OTROS, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.806.510 y V-12.276.428, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA DE LOURDES SANTOS y MARIO CASTRO, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 92.615 y 139.402, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, CA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO MOLINA, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos, MARCIALCHACÓN, JOSÉ GREGORIO DIAZ Y OTROS por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 03/07/2014.
En fecha 03/07/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, le da entrada y la admite en fecha 04/07/2014, ordenando la notificación de la demandada, practicada dicha notificación y certificada en fecha 15/07/2014 como consta al folio 18, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 31/07/2014, como consta en acta inserta al folio 26, dejándose constancia de la comparecencia de la ambas partes. Por auto de fecha 10/12/2014, el Tribunal Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada consigno la misma, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 14/01/2.015 y se le dio entrada mediante auto que corre inserto al folio 171, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 12/03/2015, mediante auto de fecha 22/01/2015, que riela al folio 176. y por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas solicitadas se reprogramo la misma, por lo que una vez cumplido el procedimiento correspondiente se celebro la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 11/01/2.016, a las 10:00am, constatándose la presencia de las partes, difiriendo el dispositivo del fallo para los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el día 18/01/2016, dicha oportunidad se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos MARCIAL CHACÓN, JOSÉ GREGORIO DIAZ Y OTROS, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A., y siendo hoy la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso este tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:
Manifiestan los ciudadanos José Gregorio Díaz, Oden José Urbaneja, Marcial José Chacón, Roberto Carlos Vásquez y Julio Cesar Lanza, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-23.806.510, V-5.088.249 y V-12.276.428, V-15.740.315 y V-12.662.868, respectivamente, que prestaban servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, como Obrero, Carpintero de Primera, ayudante de Cabillero, Plomero y Albañil de Primera, respectivamente, en la construcción de ciento noventa y ocho viviendas en el sector El Peñón, en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, desde el 03-12-2012, 30-07-2012, 24-04-2012, 29-02-2012 y 28-08-2012, respectivamente.
Que en dicha empresa trabajaron de manera ininterrumpida en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00am a 5:45pm y laborando hasta las 11:00pm, sin recibir cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, horas extras, refrigerio, suministro de botas, camisas, pantalones e impermeables, bono de asistencia, y días feriados, hasta que el día 23-06-2013 fueron despedidos de manera injustificada a los cargos que veníamos desempeñando.
Así mismo, alega la parte actora que a transcurrido el tiempo sin que la empresa diera cumplimiento a lo adeudado, es por lo que demandan a la empresa entidad de trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, a cancelar las cantidades en los términos siguientes:

JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMENEZ
Fecha de contrato: 03-12-2012
Fecha de despido: 23-06-2013
Salario diario Bs. 160,43
Salario integral: Bs. 240,65
Tiempo de trabajo: 6 meses y 20 días.

Conceptos demandados
1.- Antigüedad Legal e intereses: 54 días a razón de Bs. 240,65.
2.- Intereses de antigüedad: Bs. 1.024,57
3.- Vacaciones y bono vacacional: 46,96 días a razón de Bs. 125,04.
4.- Utilidades: 58,31 días a razón de Bs. 240,65
5.- Días de júbilo y conmorativos cláusula 36 CCTC: 09 días a razón de Bs. 189,06
6.- Bono de asistencia puntual y perfecta, art. 38 CCTC: 42 días a razón de Bs. 126,04
7.- Suministro de camisas, pantalones, botas e impermeables de trabajo: Bs. 8.500,00
8.- Diferencia de salarios: mayo y junio de 2013 Bs. 1629,04
9.- Indemnización por Despido: 03-12-12/23-06-13 (6meses y 20 días) Bs. 12.995,06
Total Reclamado: BS. 64.056,05

ODEN JOSÉ URBANEJA
Fecha de contrato: 30-07-2012
Fecha de despido: 23-06-2013
Salario diario Bs. 203,82
Salario integral: Bs. 305,43
Tiempo de trabajo: 10 meses y 23 días.

Conceptos demandados
1.- Antigüedad Legal e intereses: 60 días a razón de Bs. 305,43
2.- Intereses de antigüedad: Bs. 2.408,15
3.- Vacaciones y bono vacacional: 73,37 días a razón de Bs. 169,23.
4.- Utilidades: 91,63 días a razón de Bs. 305,43
5.- Días de júbilo y conmemorativos cláusula 36 CCTC: 11 días a razón de Bs. 253,84
6.- Bono de asistencia puntual y perfecta, art. 38 CCTC: 54 días a razón de Bs. 169,23.
7.- Suministro de camisas, pantalones, botas e impermeables de trabajo: Bs. 8.500
8.- Diferencia de salarios: mayo y junio de 2013 Bs. 2.186,80
9.- Indemnización por Despido: 03-07-12/23-06-13 (10meses y 25 días) Bs.18.326,03
Total Reclamado: BS. 105.126,62

MARCIAL JOSÉ CHACÓN HENRIQUEZ
Fecha de contrato: 24-04-2012
Fecha de despido: 23-06-2013
Salario diario Bs. 169.20
Salario integral: Bs. 253,80
Tiempo de trabajo: 1 año, 1 mes y 29 días.

Conceptos demandados
1.- Antigüedad Legal e intereses: 84 días a razón de Bs. 169.20
2.- Intereses de antigüedad: Bs. 3.641,96
3.- Vacaciones y bono vacacional: 100,1 días a razón de Bs. 169,23.
4.- Utilidades: 124,99 días a razón de Bs. 305,43
5.- Horas extraordinarias: Bs. 57.638,04
6.- Refrigerio: Bs. 10.769,55
7.- Días de júbilo y conmemorativos cláusula 36 CCTC: 18 días a razón de Bs. 202,42
8.- Bono de asistencia puntual y perfecta, art. 38 CCTC: 90 días a razón de Bs. 134,95.
9.- Suministro de camisas, pantalones, botas e impermeables de trabajo: Bs. 15.700,00
10.- Diferencia de salarios: mayo y junio de 2013 Bs. 1.744,08
11.- Indemnización por Despido: 24-04-12/23-06-13 (1 año, 1mes y 1 día) Bs. 21.319,56
Total Reclamado: BS. 193.152,85

ROBERTO CARLOS VÁSQUEZ CEDEÑO
Fecha de contrato: 29-02-2012
Fecha de despido: 23-06-2013
Salario diario Bs. 169.23
Salario integral: Bs. 305,43
Tiempo de trabajo: 1 año, 3 meses y 24 días.

Conceptos demandados
1.- Antigüedad Legal: 90 días a razón de Bs. 305,43
2.- Intereses de antigüedad: Bs. 5.418,33
3.- Vacaciones y bono vacacional: 106,68 días a razón de Bs. 169,23.
4.- Utilidades: 132,32 días a razón de Bs. 305,43
5.- Refrigerio: Bs. 12.163,84
6.- Horas extraordinarias: Bs. 64.954,08
7.- Días de júbilo y conmemorativos cláusula 36 CCTC: 19 días a razón de Bs. 253,84
8.- Bono de asistencia puntual y perfecta, art. 38 CCTC: 102 días a razón de Bs. 169,23.
9.- Suministro de camisas, pantalones, botas e impermeables de trabajo: Bs. 15.700,00
10.- Diferencia de salarios: mayo y junio de 2013 Bs. 2.186,80
11.- Indemnización por Despido: 29-02-12/23-06-13 (1 año, 3 meses y 24 días) Bs. 27.489,09
Total Reclamado: BS. 236.258,22

JULIO CESAR LANZA CARVAJAL
Fecha de contrato: 28-08-2012
Fecha de despido: 23-06-2013
Salario diario Bs. 203,62
Salario integral: Bs. 305,43
Tiempo de trabajo: 9 meses y 25 días.

Conceptos demandados
1.- Antigüedad Legal: 54 días a razón de Bs. 305,43
2.- Intereses de antigüedad: Bs. 1.950,60
3.- Vacaciones y bono vacacional: 66,70 días a razón de Bs. 169,23.
4.- Utilidades: 83,30 días a razón de Bs. 305,43
5.- Días de júbilo y conmemorativos cláusula 36 CCTC: 11 días a razón de Bs. 253,84
6.- Bono de asistencia puntual y perfecta, art. 38 CCTC: 66 días a razón de Bs. 169,23.
7.- Suministro de camisas, pantalones, botas e impermeables de trabajo: Bs. 8.500,00
8.- Diferencia de salarios: mayo y junio de 2013 Bs. 2.186,80
9.- Indemnización por Despido: 26-08-12/23-06-13 (9 meses y 25 días) Bs. 16.493,45
Total Reclamado: BS. 93.523,43

Para un total general de Seiscientos Noventa y Dos Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 692.117,37)

Por ultimo, solicitan que demanda sea admitida y declarada Con Lugar con todos sus pronunciamientos legales.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, procede a contestar la demanda en los siguientes términos, niega rechaza y contradice que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ, ODEN JOSÉ URBANEJA, MARCIAL JOSÉ CHACÓN, ROBERTO CARLOS VÁSQUEZ Y JULIO CESAR LANZA, devengaban el salario diario establecido en el libelo de la demanda el cual fue utilizado para realizar los cálculos.

Niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los cálculos de prestaciones sociales que dicen corresponder a los ciudadanos demandantes, antes identificados, por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salarios o retroactivos, indemnización por despido, así como por los días de jubilo y conmemorativos, bono de asistencia puntual y perfecta, refrigerio, suministro de botas y trajes de trabajo e impermeables.

Niega rechaza y contradice que a los ciudadanos ROBERTO CARLOS VÁSQUEZ Y JULIO CESAR LANZA le correspondan por conceptos de horas extraordinarias las cantidades señaladas correspondientes a los años 2012 y 2013 por cuanto fueron canceladas en su oportunidad.

Niega rechaza y contradice que el monto total a cancelar por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los ciudadanos demandantes, sea por la cantidad total de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 692.117,37), tal como lo indicaron en el libelo de demanda.

Igualmente niega rechaza y contradice que su representada deba convenir en cancelar a los ciudadanos demandantes, los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

De igual forma niega rechaza y contradice que su representada deba ser condenada en costas, incluyendo la suma demandada, los intereses moratorios y la indexación y corrección monetaria del monto demandado y la pretensión contenida en el libelo de la demanda deba ser declarada con lugar en su definitiva..


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL: Promovieron las siguientes documentales: 1.- Marcada con la letra “A, B, C, D y E”, Recibos de Pago de Salario realizados por la empresa demandada CONSTRUCTORA BENAVI, C.A. a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, ODEN JOSE URBANEJA, MARCIAL JOSE CHACON HENRIQUEZ, ROBERTO CARLOS VAZQUEZ CEDEÑO Y JULIO CESAR LANZA CARVAJAL.
Respecto de estos documentales quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, como demostrativa de que los trabajadores prestaron sus servicios efectivamente para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A y los conceptos que le eran cancelados a los trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: La parte actora solicita los siguientes documentos 1.- Recibos originales de pago de salario efectuados a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, ODEN JOSE URBANEJA, MARCIAL JOSE CHACON HENRIQUEZ, ROBERTO CARLOS VASQUEZ CEDEÑO Y JULIO CESAR LANZA CARVAJAL, desde el inicio de la relación laboral desde el día 03/12/2012, 30/07/2012, 24/04/2012, 29/02/2012 y 28/08/2012 respectivamente hasta la fecha de su despido injustificado, el día 5/11/2013, 2.- Recibos y/o contratación y movimientos de cuenta (en caso de las tarjetas electrónicas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por empresas especializadas de conformidad con La Ley de alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, a favor de los ciudadanos MARCIAL JOSE CHACON HENRIQUEZ y ROBERTO CARLOS VAZQUEZ CEDEÑO, en razón del REFRIGERIO establecido en el Art. 17 C.C.T.C, desde el inicio de la relación laboral desde el día 24/04/2012 y 29/02/2012 respectivamente hasta la fecha de su despido injustificado, el día 5/11/2013, 3.- Original de registros o controles de vacaciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, ODEN JOSE URBANEJA, MARCIAL JOSE CHACON HENRIQUEZ, ROBERTO CARLOS VASQUEZ CEDEÑO Y JULIO CESAR LANZA CARVAJAL desde el inicio de la relación laboral desde el día 03/12/2012, 30/07/2012, 24/04/2012, 29/02/2012 y 28/08/2012 respectivamente hasta la fecha de su despido injustificado, el día 5/11/2013, 4.- Recibos en original de pagos por concepto de Utilidades, a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, ODEN JOSE URBANEJA, MARCIAL JOSE CHACON HENRIQUEZ, ROBERTO CARLOS VAZQUEZ CEDEÑO Y JULIO CESAR LANZA CARVAJAL desde el inicio de la relación laboral desde el día 03/12/2012, 30/07/2012, 24/04/2012, 29/02/2012 y 28/08/2012 respectivamente hasta la fecha de su despido injustificado, el día 5/11/2013, 5.- Original de registros o controles de asistencias de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, ODEN JOSE URBANEJA, MARCIAL JOSE CHACON HENRIQUEZ, ROBERTO CARLOS VAZQUEZ CEDEÑO Y JULIO CESAR LANZA CARVAJAL desde el inicio de la relación laboral desde el día 03/12/2012, 30/07/2012, 24/04/2012, 29/02/2012 y 28/08/2012 respectivamente hasta la fecha de su despido injustificado, el día 5/11/2013, 6.- Original de registros o controles de horas o tiempo de descanso de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, ODEN JOSE URBANEJA, MARCIAL JOSE CHACON HENRIQUEZ, ROBERTO CARLOS VAZQUEZ CEDEÑO Y JULIO CESAR LANZA CARVAJAL desde el inicio de la relación laboral desde el día 03/12/2012, 30/07/2012, 24/04/2012, 29/02/2012 y 28/08/2012 respectivamente hasta la fecha de su despido injustificado, el día 5/11/2013, 7.- Original de registros o controles de DÍAS DE JUBILO Y CONMEMORATIVOS laborados por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, ODEN JOSE URBANEJA, MARCIAL JOSE CHACON HENRIQUEZ, ROBERTO CARLOS VASQUEZ CEDEÑO Y JULIO CESAR LANZA CARVAJAL, correspondientes a cada año de servicio, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido injustificado, indicados en el escrito de demanda, 8.- Original de registros o controles de SUMINISTROS DE BOTAS, TRAJES DE TRABAJO E IMPERMEABLES de los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, ODEN JOSE URBANEJA, MARCIAL JOSE CHACON HENRIQUEZ, ROBERTO CARLOS VAZQUEZ CEDEÑO Y JULIO CESAR LANZA CARVAJAL desde el inicio de la relación laboral es decir desde los día 03/12/2012, 30/07/2012, 24/04/2012, 29/02/2012 y 28/08/2012 respectivamente hasta la fecha de su despido injustificado, el día 5/11/2013, 9.- Original de registros o controles de HORAS EXTRAORDINARIAS diurnas y nocturnas, laboradas por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, ODEN JOSE URBANEJA, MARCIAL JOSE CHACON HENRIQUEZ, ROBERTO CARLOS VASQUEZ CEDEÑO Y JULIO CESAR LANZA CARVAJAL desde el inicio de la relación laboral los días 03/12/2012, 30/07/2012, 24/04/2012, 29/02/2012 y 28/08/2012 respectivamente hasta la fecha de su despido injustificado, el día 5/11/2013.
Sobre la no exhibición de los documentos señalados en los numerales marcados 1, 3,4 y 5 se aplican las consecuencias jurídicas y se tiene como cierto lo alegado por los trabajadores, en cuanto al numeral 9 no obstante a que no fue exhibido el libro de horas extras llevado por el patrono se evidencia de los recibos de pago aportado por ambas partes y que esta sentenciadora le otorgo valor probatorio que la entidad de trabajo BENAVI, C.A, le cancelaba a sus trabajadores las horas extras laboradas, ahora bien, en cuanto a la no exhibición de los documentos señalados en los numerales 2, 6, 7 y 8 en estos no se aplican las consecuencias jurídicas señaladas en el articulo 82 de la L.O.T.T.T y esta estriba en que no se suministró prueba alguna de que haga presumir de manera grave que tales documentales se encuentren o se hallan en poder del adversario, más aún que los mismos existan o hayan sido emitidos. Por otra parte, por cuanto no existe mandamiento legal expreso que ordene al patrono en llevar tales documentos, señalado en los numerales 2, 6, 7 y 8 por lo que no obliga al adversario a exhibirlas sin tal requisito, esto es, sin que el promovente suministre prueba que genere presunción grave de que el objeto a exhibir se encuentre o se ha encontrado en poder del adversario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MEDIOS PROBATORIOS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL, del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ JIMENEZ, 1.-Marcada con la letra “B”, Recibos de Pago del Salario Devengado por el trabajador. Riela en los folios 65 al 68. 2.- Marcada con la letra “C“, Recibos y Cheques de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2012. Riela en los folios 69 al 71. 3.- Marcada con la letra “D”, Recibo y Cheque de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2013. Folio 72: del ciudadano ODEN JOSE URBANEJA. 4.- Marcada con la letra “E”, Recibos de Pago del Salario Devengado. Folio 73 al 76, 5.- Marcada con la letra “F”, Recibos y Cheque de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2012. Folio 77 al 79, 6.- Marcada con la letra “G”, Recibo y Cheque de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2013. Folio 80: del ciudadano MARCIAL JOSE CHACON HENRIQUEZ, 7.- Marcada con la letra “H”, Recibos de Pago del Salario Devengado. Riela en los folios 81 al 84, 8.- Marcada con la letra “I”, Recibos y Cheque de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2012. Riela en los folios 85 al 87, 9.- Marcada con la letra “J”, Recibo y Cheque de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2013. Folio 88, del ciudadano ROBERTO CARLOS VAZQUEZ CEDEÑO: 10.- Marcada con la letra “K”, Recibos de Pago del Salario Devengado. Folios 89 y 90. 11.- Marcada con la letra “L”, Recibos y Cheque de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2012. Riela en los folio 91 al 93. 12.- Marcada con la letra “M”, Recibo y Cheque de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2013. Folio 94. del Ciudadano JULIO CESAR LANZA CARVAJAL 13.- Marcada con la letra “N”, Recibos de Pago del Salario Devengado. Folios 95 al 98. 14.- Marcada con la letra “Ñ”, Recibos y Cheque de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2012. Folios 99 al 101. 15.- Marcada con la letra “O”, Recibo y Cheque de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2013. Folio 102. 16.- Marcada con la letra “P”, Copia simple del acta celebrada en Caracas en la dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado en fecha 04/07/2013. Folio 103 al 107. 17.- Marcada con la letra “Q”, Original de las nominas de obreros correspondientes al control de bono de asistencia que se lleva en la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BENAVI C.A. Folios 108 al 150. 18.- Marcada con la letra “R”, Original de oficio presentado a la Inspectoría del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con copia a PDVSA- E y P Costa Afuera, Unidad de Relaciones Laborales. Folios 151 al 152. 19.- Marcada con la letra “S”, Contratos de Trabajo de los ciudadanos demandantes. Folios 153 al 157.
Respecto de estos documentales marcadas con la letra B, C, D, E F, G, H, Y, J, K ,L , M, N, Ñ S y O, quien sentencia observa que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte, por tanto, con arreglo al artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, como demostrativa de que los trabajadores prestaron sus servicios efectivamente para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, los conceptos que le eran cancelados a los trabajadores como las cantidades recibidas por los trabajadores con relación a sus liquidaciones las cuales serán descontadas del total condenado, con relación a las documentales marcadas P y Q esta fue impugnadas y desconocidas por ser una copia simple y la Q no esta firmada por los trabajadores hoy demandantes, por lo que esta sentenciadora no las valora, en cuanto a la marcada R fue desconocida, por ser una notificación a una tercero, no obstante a ello, este tribunal la analiza y lee de su contenido que se le notifica al inspector del trabajo que esta por culminar la obra CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDA EN LA FRANJA EL PEÑON, mas no se observa de los autos algún informe o avalúo de la obra a los fines de determina el porcentaje o las fases ya concluidas, así como tampoco se observa ningún pronunciamiento por la inspectoría sobre lo manifestado por la constructora, BENAVI, CA., por lo que esta documental no aporta nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORME. La parte demandada solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, la cual riela folio 188, en cuanto a la información suministrada por la entidad bancaria Banco de Venezuela la misma, no aporta nada al proceso por lo que esta sentenciadora la desecha, y en cuanto a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, Esta juzgadora al revisar las actas procesales observa que no riela respuesta algún sobre la información solicitada, razón por la cual no tiene merito sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL: Visto que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada los ciudadanos: 1.-ANA VIRGINIA LOPEZ SALMERON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 14.125.606.y 2.-MERVIN DE JESUS GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 10.807.084, este tribunal no tiene testimonio alguno que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito de la demanda y el de su contestación, y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta juzgadora emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba, la cual se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

Por lo tanto se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Subsumiendo la doctrina transcrita al caso sub-judice, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la empresa accionada no desconoció la relación laboral existente con ninguno de los demandantes, sino que negó y rechazó el salario señalado por los actores en el libelo de la demanda, negó y rechazo los conceptos libelados, por cuando los mismos habían sido cancelado en su oportunidad, y con relación al punto acerca de la terminación de la relación laboral, estableció que niega que el trabajador haya sido despedido de manera injustificada, sino que la relación laboral se termino por motivo de culminación de la obra para la cual prestaba sus servicios. De lo anterior se deduce que la carga de la prueba le corresponde a la parte patronal en cuanto a los hechos alegados como fundamento de su negación, mas no, respecto a los conceptos que sobrepasan los beneficios otorgados en la ley, tales como las horas extras reclamadas, la procedencia del disfrute del beneficio del refrigerio diario y los días de jubilo, conmemorativo y feriados, esto, conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre cuyas decisiones se puede citar el del 01 de diciembre de 2003, caso M. Rodríguez contra Auto Oriente S.A., en el cual se estableció:

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Pasando a emitir las conclusiones acerca de la litis trabada, debe en primer lugar pronunciarse esta juzgadora acerca del principal punto controvertido en el presente proceso, cual fue el salario con el cual fueron cancelados las prestaciones sociales y el motivo de terminación de la relación laboral. Ahora bien, esta sentenciadora una vez analizadas las documentales denominadas liquidación de prestaciones sociales, se pudo evidenciar que la empresa demandada realizo los cálculos con un salario diario de: José Díaz (obrero) Bs. 96,65, Oden Urbaneja (Carpintero de 1ra) Bs. 130,18, Marcial Chacon (ayudante de cabilleria) Bs. 103,81, Roberto Vásquez (Plomero) Bs. 130,18, Julio Lanza (Albañil de 1ra) Bs. 130,18, mientras que en la convención colectiva de la construcción 2013-2015, vigente para fecha de la terminación de la relación laboral, señala en su TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS, VIGENTE DEL 1º DE MAYO DE 2013 AL 30 DE ABRIL DE 2016, que los actores debían recibir al 01/05/2013 una remuneración diaria de: José Díaz (obrero) Bs. 126,04, Oden Urbaneja (Carpintero de 1ra) Bs. 169,23, Marcial Chacon (ayudante de cabilleria) Bs. 134,95, Roberto Vásquez (Plomero) Bs. 169,23, Julio Lanza (Albañil de 1ra) Bs. 151,30, lo que evidencia que efectivamente existe una diferencia en las prestaciones sociales recibidas por los trabajadores, razón por la cual, esta sentenciadora realizará los cálculos de los conceptos que sean declarados procedentes, con el salario diario señalado en el tabulador de salarios de la Convención Colectiva 2013-2015. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la terminación de la relación laboral observa esta sentenciadora lo siguiente:
Los codemandantes alegan que fueron despedidos de manera injustificada en fecha 23/06/2013, y la parte demandada niega que los actores hayan sido despedidos, alegan que se termino la relación laboral por motivo de culminación de la obra para la cual prestaban sus servicios, denominada CONSTRUCCION INTEGRAL DE 198 UNIDADES HABITACIONALES, MANCOMUNIDAD UNIDOS POR LA FUERZA BOLIVARIANA, EL PEÑON, CUMANA, MUNICIPIO SUCRE-ESTADO SUCRE, todo esto al gran avance que tenia la obra para ese entonces, que era el 90% lo que indicaba un termino próximo en las relaciones laborales y que ellos suscribieron unos contratos individuales de trabajo que rielan en los autos marcados S, para la realización de la Construcción Urbanismo El Peñón, que culminaron las funciones de los actores, y que el contrato tenia una fecha de culminación que fue el día 23/06/2013; según sus dichos el motivó la finalización de la relación laboral, fue la terminación de la obra para la cual habían sido contratados.

En tal sentido, cabe resaltar, que la doctrina ha señalado en relación al contrato de trabajo, que es un acuerdo por el cual una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario).

La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, define el contrato de trabajo en su artículo 55:

“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.”.

Igualmente, en cuanto al contrato individual de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Sustantiva Laboral, este puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.

Ahora bien, el artículo 63 de la LOT expresa lo siguiente:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

Así las cosas, a la luz de la citada norma sustantiva y todo lo precedentemente expuesto, encuentra quien decide que, una vez analizados los contratos individuales de trabajo, celebrados, entre la empresa demandada CONSTRUCTORA BENAVI C.A. y los actores, los cuales corren insertos desde el folio 231 al folio 235 marcados con la letra S, vale precisar que, en los referidos contratos individuales, que los mismos tienen una vigencia de tres meses, que contrata los servicios de los actores para la ejecución de la obras CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y VIVIENDA EN LA FRANJA EL PEÑON, y que pueden ser utilizados por la empresa en otras áreas de desempeño, que requieran las actividades diarias de ésta, entendiéndose que podían realizar labores distintas al cargo por el cual fueron contratados, y que no se evidencia de ninguna manera que haya sido establecido con precisión a los actores, la parte o fase de la obra para la cual fueron contratados, incurriendo así la empresa, en franca violación con lo establecido por el comentado artículo 63 de Ley Sustantiva Laboral, lo cual resulta ser indispensable a los fines de poder estimar la duración de la prestación del servicio por parte de los trabajadores y la naturaleza misma del contrato, razón por la cual, esta Sentenciadora determina que la relación que unió a los actores con la demandada fue a tiempo indeterminado. Aunado al hecho que de los medios probatorios se evidencia la existencia de recibos de pago a favor de los actores cuya vigencia es anterior a la fecha del único contrato suscrito por cada uno de los actores, el cual es de fecha 18/03/2013, no existiendo en autos algún otro contrato que preceda a éste, lo cual resulta ser un requisito indispensable a los fines de considerar la existencia de una relación de trabajo por obra determinada, razón por la cual se concluye que se perfeccionó un despido injustificado como razón de la terminación de la relación de trabajo en el caso de autos, correspondiendo a la demandada pagar a los actores las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la Ley Sustantiva del Trabajo. Y Así se establece.

Definido este punto, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de los demás conceptos reclamados en el libelo de demanda, solicitan los codemandantes el pago de los días de júbilo, conmemorativos y feriados así como las horas extras en el caso de los trabajadores establecidos en la cláusula N° 36 y 39 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Al respecto, debe recordar esta juzgadora la forma como quedó plasmada la carga de la prueba en el presente caso: a los trabajadores les incumbía demostrar que efectivamente trabajaron esos días y las horas extras durante todos los días que duro la relación laboral para ser merecedores de tal indemnización, pues aprecia quien aquí decide que en autos no existen pruebas suficientes para concluir que los trabajadores deben ser indemnizados por haber laborado los días reclamados y mucho menos existen pruebas que demuestren que los trabajadores laborado Roberto Carlos Vásquez y Marcial Chacon hayan laborado todas las horas extras reclamadas, no obstante a ello, observa quien decide, que existe contradicción en el horario señalado en el libelo de la demanda para el reclamo de las Horas Extras (7:AM a 5:PM) y el horario señalado en cuanto al reclamo del beneficio del refrigerio por cuanto señalan que laboraban hasta las 5:45, por lo que mal pueden pretender los actores el pago de 6 horas extras diarias cuando afirman haber laborado hasta las 5:45 P.m., asimismo se observa de los recibos de pago presentado por ambas partes que la parte demandada cancelaba a sus trabajadores las horas extras y los días feriados laborados, por lo tanto, estos pedimentos se declaran improcedentes. Y así se establece.

En cuanto al requerimiento que hacen los demandantes, sobre DOTACION DE IMPERMEABLES Y UNIFORMES; debe destacar este Tribunal, que los mismos son con ocasión a la relación de trabajo, la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, año 2013 – 2015, lo establece en sus cláusula 58 y 60, evidenciándose que en estas cláusulas no se contempla compensación de carácter económico o un valor para la dotación de uniformes, sencillamente el patrono debe dar cumplimiento con esta dotación al momento del ingreso del trabajador a su empresa, el cual debe renovarse conforme al tiempo de servicios prestado; y que el patrono que no cumpla con lo establecido en dicha cláusula responderán de su omisión en los términos que establece la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Ahora bien, esta dotación de uniformes que se le hace a los trabajadores, incluso al momento de su ingreso, no le debe ser descontado de sus sueldos o salarios, ni se acuerda tampoco en dicha cláusula un pago a favor del trabajador en el supuesto que no se les entregue oportunamente, como es lo pretendido por el demandante, aunado al hecho que ya la relación de trabajo ceso, dicha dotación de uniformes, deviene de la prestación efectiva de servicio que ejecute el trabajador, con ocasión a sus labores, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar la procedencia de los mismos, cuando ha quedado claramente establecido que la vinculación laboral que unió a las partes del presente proceso, ha llegado a su fin. Y Así se establece.

Sobre el concepto reclamado de BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: señalar la CLAUSULA 38 de la Convención Colectiva De La Construcción que:
“Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional”

Conforme a la norma antes trascrita, se observa, que este bono se otorga al trabajador por haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo, obviamente durante todos los días laborales del mes calendario, por lo que al cumplir íntegramente su horario de trabajo, el empleador debe bonificar a dicho trabajador con seis (06) días de salario básico; ahora bien, quien exija el pago del Bono de Asistencia Puntual, deberá alegar ser acreedor del mismo, probando que se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la cláusula 38 de la convención colectiva anteriormente señalada, el cual sería que, durante el curso de la relación de trabajo cumplió cabalmente con su horario de trabajo.
Así pues, en lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia reclamado por los actores en el presente procedimiento, al ser dicho concepto de carácter especial, y distinto a lo establecido en nuestra Ley Sustantiva Laboral, la parte accionante, debía probar que cumplía con los parámetros contenidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, para poder ser acreedor de tal beneficio, por lo que, al no probar la parte actora que desempeñó a cabalidad la jornada de trabajo desde la fecha que comenzaron a prestar sus servicios cada uno de los actores hasta la fecha del despido injustificado 23 de junio de 2014, y que por ende les correspondían el pago por bono de asistencia puntual, y aunado al hecho, que de las documentales consignadas por ambas partes cursantes a los folios 53 al 57 y del 65 al 76, del presente expediente, legajo de recibos de pago, a nombre de los actores, donde se refleja en algunos mese el pago del concepto de Bono de Asistencia Perfecta, los cuales fueron reconocidos por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio de fecha 15 de enero del año 2016, en los cuales se observa que dicha empresa si procedió al pago del Bono de Asistencia Puntual, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pago por Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, toda vez que los demandantes no probaron ser acreedores de dicho concepto en el periodo comprendido desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al pago de los conceptos demandados señalados por nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, como quedo demostrado y señalado up supra que existe una diferencia de prestaciones dado al salario normal utilizado por la parte demandada para su calculo, es por lo que esta sentenciadora los considera procedente y procede a realizar el calculo. Asimismo, señala que vista las cantidades recibidas por los actores, las cuales fueron demostradas por la parte demandada mediante las documentales marcadas C, D, F, G, I, J, L, M, Ñ y O cuyas pruebas no fueron atacadas por la contraparte, y valorada por esta sentenciadora, en consecuencia se ordena que sea descontado de la suma que arroje el total de las prestaciones sociales. Y Así se decide.

Ante lo decidido, quien suscribe, procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que deberán ser cancelados por el demandado, para lo cual se procede de la manera siguiente:


1. JOSÉ GREGORIO DÍAZ JIMENEZ
Fecha de contrato: 03-12-2012
Fecha de despido: 23-06-2013
Salario diario Bs. 126,04
Salario integral: Bs. 189,05
Tiempo de trabajo: 6 meses y 20 días.

Antigüedad: se condena a la parte demandada a cancelar al actor este concepto conforme lo establecido en la cláusula 47 Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 de la siguiente manera por Seis (06) meses le corresponden conforme a la convención colectiva en su primer literal le corresponden 54 días por el salario integral de Bs. 189,05, lo que arroja la cantidad de Bs. 10.208,70. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Vacaciones Y Bonos Vacacionales no disfrutados: cláusula 44 de la Convención colectiva de las Industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 se condena a la demandada a cancelar: en cuanto a las vacaciones: el tiempo a computar es de seis (06) meses lo que arroja la cantidad de 8,5 días de vacaciones multiplicados por el salario diario de Bs. 126,04 arroja la cantidad de Bs. 1.071,34 y por el bono vacacional: el tiempo a computar es de seis (06) meses para un total de 40 días de bono vacacional multiplicados por el salario diario de Bs. 126,04 arroja la cantidad de Bs. 5.041,60 por lo que se condena a la demandad a cancelar la cantidad de Bs. 6.112,94 por los conceptos aquí señalados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Utilidades periodo 03/012/2012 al 23/06/2013: Artículo 45 de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015. Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 50 días dado a que por este concepto anualmente se estipula en la convención 100 días por año y el tiempo a computar es de seis (06) meses multiplicados por el salario diario de año 2013 Bs. 126,04 lo que arroja la cantidad de Bs. 6.302,00 por lo que se condena a la demandada a cancelar tal cantidad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Diferencia Salarial: por cuanto esta sentenciadora en la parte motiva de la sentencia acordó el pago de los conceptos condenados conforme al salario señalado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela, 2013-2015 vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, y en razón de que se evidencia que el patrono le cancelaba al trabajador un salario diario menor al señalado en la Convención Colectiva antes señalada, de acuerdo al cargo desempeñado por el trabajador, en consecuencia esta sentenciadora acuerda la diferencia demandada y ordena a la demandada a cancela al trabajador la cantidad de Bs. 1.629,04. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Indemnización por Despido Injustificado. De conformidad con el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras establece:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Ahora bien, en este caso por cuanto la relación laboral termino por despido injustificado, el trabajador tiene derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización. De acuerdo a lo antes señalado se condenada a la demandada a cancelar este concepto por la cantidad de Bs. 10.208,70. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Total Condenado: Bs. 34.461,38 - Bs. 21.244,11que recibió de adelanto según documentales marcadas C y D = resultando la diferencia de Bs. 13.217.27.

2. ODEN JOSÉ URBANEJA
Fecha de contrato: 30-07-2012
Fecha de despido: 23-06-2013
Salario diario Bs. 169,23
Salario integral: Bs. 253,83
Tiempo de trabajo: 10 meses y 23 días.


Antigüedad: se condena a la parte demandada a cancelar al actor este concepto conforme lo establecido en la cláusula 47 Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 de la siguiente manera por diez (10) meses y veintitrés (23) días le corresponden conforme a la convención colectiva en su primer literal le corresponden 66 días por el salario integral de Bs. 253,83, lo que arroja la cantidad de Bs. 16.752.78. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Vacaciones Y Bonos Vacacionales no disfrutados: cláusula 44 de la Convención colectiva de las Industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 se condena a la demandada a cancelar: en cuanto a las vacaciones: el tiempo a computar es de diez (10) meses lo que arroja la cantidad de 14,16 días de vacaciones multiplicados por el salario diario de Bs. 169,23 arroja la cantidad de Bs. 2.396,29 y por el bono vacacional: el tiempo a computar es de diez (10) meses para un total de 66,66 días de bono vacacional multiplicados por el salario diario de Bs. 169,23 arroja la cantidad de Bs. 11.280,87 por lo que se condena a la demandad a cancelar la cantidad de Bs. 13.677,16 por los conceptos aquí señalados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Utilidades periodo 30/07/2012 al 23/06/2013: Artículo 45 de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015. Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 83.33 días, dado a que por este concepto anualmente se estipula en la convención 100 días por año y el tiempo a computar es de diez (10) meses multiplicados por el salario diario de año 2013 Bs. 169,23 lo que arroja la cantidad de Bs. 14.101,93 por lo que se condena a la demandada a cancelar tal cantidad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Diferencia Salarial: por cuanto esta sentenciadora en la parte motiva de la sentencia acordó el pago de los conceptos condenados conforme al salario señalado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela, 2013-2015 vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, y en razón de que se evidencia que el patrono le cancelaba al trabajador un salario diario menor al señalado en la Convención Colectiva antes señalada, de acuerdo al cargo desempeñado por el trabajador, en consecuencia esta sentenciadora acuerda la diferencia demandada y ordena a la demandada a cancela al trabajador la cantidad de Bs. 2.186,80. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Indemnización por Despido Injustificado. De conformidad con el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras establece:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Ahora bien, en este caso por cuanto la relación laboral termino por despido injustificado, el trabajador tiene derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización. De acuerdo a lo antes señalado se condenada a la demandada a cancelar este concepto por la cantidad de Bs. 16.752.78. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Total Condenado: Bs. 63.471,45 - Bs. 44.162,20 que recibió de adelanto según documentales marcadas F y G = resultando la diferencia de Bs. 19.309,25.


3. MARCIAL JOSÉ CHACÓN HENRIQUEZ
Fecha de contrato: 24-04-2012
Fecha de despido: 23-06-2013
Salario diario Bs. 134,95
Salario integral: Bs. 202,41
Tiempo de trabajo: 1 año y 1 mes y 29 días.

Antigüedad: se condena a la parte demandada a cancelar al actor este concepto conforme lo establecido en la cláusula 47 Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 de la siguiente manera por un (01) año, Un (01) mes y veintinueve (29) días le corresponden conforme a la convención colectiva le corresponden 84 días por el salario integral de Bs. 202,41, lo que arroja la cantidad de Bs. 17.002,44. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Vacaciones Y Bonos Vacacionales no disfrutados: cláusula 44 de la Convención colectiva de las Industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 se condena a la demandada a cancelar: en cuanto a las vacaciones: el tiempo a computar es de un (01) año, Un (01) mes y veintinueve (29) lo que arroja la cantidad de 19,83 días de vacaciones multiplicados por el salario diario de Bs. 134,95 arroja la cantidad de Bs. 2.676,50 y por el bono vacacional: el tiempo a computar es de un (01) año, Un (01) mes y veintinueve (29) para un total de 93.33 días de bono vacacional multiplicados por el salario diario de Bs. 134,95 arroja la cantidad de Bs. 12.595,33 por lo que se condena a la demandad a cancelar la cantidad de Bs. 15.271,83 por los conceptos aquí señalados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Utilidades periodo 24/04/2012 al 23/06/2013: Artículo 45 de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015. Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 116,66 días, dado a que por este concepto anualmente se estipula en la convención 100 días por año y el tiempo a computar es de un (01) año, Un (01) mes y veintinueve (29) multiplicados por el salario diario de año 2013 Bs. 134,95 lo que arroja la cantidad de Bs. 15.744,16 por lo que se condena a la demandada a cancelar tal cantidad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Beneficio del Refrigerio: la Cláusula 18 estipula que si el trabajador o la trabajadora en la segunda parte de la jornada ordinaria de trabajo tengan que prestar servicios durante más de cinco horas continuas, por efecto de la naturaleza ininterrumpida de las labores que estén ejecutando, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma Equivalente al cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), durante la vigencia de esta Convención, observa esta sentenciadora, que no existe en las actas procesales, ningún medio probatorio que demuestre que efectivamente el patrono haya cancelado este concepto por lo que condena el pago de la cantidad demandada Bs. 10.769,55. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Diferencia Salarial: por cuanto esta sentenciadora en la parte motiva de la sentencia acordó el pago de los conceptos condenados conforme al salario señalado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela, 2013-2015 vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, y en razón de que se evidencia que el patrono le cancelaba al trabajador un salario diario menor al señalado en la Convención Colectiva antes señalada, de acuerdo al cargo desempeñado por el trabajador, en consecuencia esta sentenciadora acuerda la diferencia demandada y ordena a la demandada a cancela al trabajador la cantidad de Bs. 1.744,08. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras establece:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Ahora bien, en este caso por cuanto la relación laboral termino por despido injustificado, el trabajador tiene derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización. De acuerdo a lo antes señalado se condenada a la demandada a cancelar este concepto por la cantidad de Bs. 17.002,44. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Total Condenado: Bs. 77.534,50 - Bs. 46.393,14 que recibió de adelanto según documentales marcadas I y J = resultando la diferencia de Bs. 31.141,36.


4. ROBERTO CARLOS VÁSQUEZ CEDEÑO
Fecha de contrato: 29-02-2012
Fecha de despido: 23-06-2013
Salario diario Bs. 169.23
Salario integral: Bs. 253,83
Tiempo de trabajo: 1 año, 3 meses y 24 días.

Antigüedad: se condena a la parte demandada a cancelar al actor este concepto conforme lo establecido en la cláusula 47 Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 de la siguiente manera por un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días le corresponden conforme a la convención colectiva le corresponden 90 días por el salario integral de Bs. 253,83, lo que arroja la cantidad de Bs. 22.845,45. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Vacaciones Y Bonos Vacacionales no disfrutados: cláusula 44 de la Convención colectiva de las Industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 se condena a la demandada a cancelar: en cuanto a las vacaciones: el tiempo a computar es de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días lo que arroja la cantidad de 21,25 días de vacaciones multiplicados por el salario diario de Bs. 169,23 arroja la cantidad de Bs. 3.596,13 y por el bono vacacional: el tiempo a computar es de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días para un total de 100 días de bono vacacional multiplicados por el salario diario de Bs. 169,23 arroja la cantidad de Bs. 11.280,87 por lo que se condena a la demandad a cancelar la cantidad de Bs. 16.923,00 por los conceptos aquí señalados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Utilidades periodo 29/02/2012 al 23/06/2013: Artículo 45 de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015. Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 125 días, dado a que por este concepto anualmente se estipula en la convención 100 días por año y el tiempo a computar es de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días multiplicados por el salario diario de año 2013 Bs. 169,23 lo que arroja la cantidad de Bs. 21.153,75 por lo que se condena a la demandada a cancelar tal cantidad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Beneficio del Refrigerio: la Cláusula 18 estipula que si el trabajador o la trabajadora en la segunda parte de la jornada ordinaria de trabajo tengan que prestar servicios durante más de cinco horas continuas, por efecto de la naturaleza ininterrumpida de las labores que estén ejecutando, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma Equivalente al cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), durante la vigencia de esta Convención, observa esta sentenciadora, que no existe en las actas procesales, ningún medio probatorio que demuestre que efectivamente el patrono haya cancelado este concepto por lo que condena el pago de la cantidad demandada Bs. 12.163,84. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Diferencia Salarial: por cuanto esta sentenciadora en la parte motiva de la sentencia acordó el pago de los conceptos condenados conforme al salario señalado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela, 2013-2015 vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, y en razón de que se evidencia que el patrono le cancelaba al trabajador un salario diario menor al señalado en la Convención Colectiva antes señalada, de acuerdo al cargo desempeñado por el trabajador, en consecuencia esta sentenciadora acuerda la diferencia demandada y ordena a la demandada a cancela al trabajador la cantidad de Bs. 2.186,80. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Indemnización por Despido Injustificado. De conformidad con el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras establece:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Ahora bien, en este caso por cuanto la relación laboral termino por despido injustificado, el trabajador tiene derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización. De acuerdo a lo antes señalado se condenada a la demandada a cancelar este concepto por la cantidad de Bs. 22.845,45. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Total Condenado: Bs. 98.118,29 - Bs. 60.822,45 que recibió de adelanto según documentales marcadas L y M = resultando la diferencia de Bs. 37.295,84.


5. JULIO CESAR LANZA CARVAJAL
Fecha de contrato: 28-08-2012
Fecha de despido: 23-06-2013
Salario diario Bs. 151,30
Salario integral: Bs. 226,94
Tiempo de trabajo: 9 meses y 25 días.

Antigüedad: se condena a la parte demandada a cancelar al actor este concepto conforme lo establecido en la cláusula 47 Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 de la siguiente manera por nueve (09) meses y veinticinco (25) días le corresponden conforme a la convención colectiva le corresponden 54 días por el salario integral de Bs. 226.94, lo que arroja la cantidad de Bs. 12.255,18. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Vacaciones Y Bonos Vacacionales no disfrutado: cláusula 44 de la Convención colectiva de las Industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015 se condena a la demandada a cancelar: en cuanto a las vacaciones: el tiempo a computar es de nueve (09) meses y veinticinco (25) días lo que arroja la cantidad de 12,75 días de vacaciones multiplicados por el salario diario de Bs. 151,30 arroja la cantidad de Bs. 1.929,07 y por el bono vacacional: el tiempo a computar es de nueve (09) meses y veinticinco (25) días para un total de 60 días de bono vacacional multiplicados por el salario diario de Bs. 151,30 arroja la cantidad de Bs. 9.078,00 por lo que se condena a la demandad a cancelar la cantidad de Bs. 11.007,07 por los conceptos aquí señalados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Utilidades periodo 28/08/2012 al 23/06/2013 : Artículo 45 de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela 2013-2015. Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 75 días, dado a que por este concepto anualmente se estipula en la convención 100 días por año y el tiempo a computar es nueve (09) meses y veinticinco (25) días multiplicados por el salario diario de año 2013 Bs. 151,30 lo que arroja la cantidad de Bs. 11.347,50 por lo que se condena a la demandada a cancelar tal cantidad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Diferencia Salarial: por cuanto esta sentenciadora en la parte motiva de la sentencia acordó el pago de los conceptos condenados conforme al salario señalado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención colectiva de las industrias de la Construcción, similares y conexas de Venezuela, 2013-2015 vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, y en razón de que se evidencia que el patrono le cancelaba al trabajador un salario diario menor al señalado en la Convención Colectiva antes señalada, de acuerdo al cargo desempeñado por el trabajador, en consecuencia esta sentenciadora acuerda la diferencia demandada y ordena a la demandada a cancela al trabajador la cantidad de Bs. 2.186,80. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Indemnización por Despido Injustificado. De conformidad con el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras establece:

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

Ahora bien, en este caso por cuanto la relación laboral termino por despido injustificado, el trabajador tiene derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización. De acuerdo a lo antes señalado se condenada a la demandada a cancelar este concepto por la cantidad de Bs. 12.255,18. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Total Condenado: Bs. 49.051,73 - Bs. 33.879,05 que recibió de adelanto según documentales marcadas Ñ y O resultando la diferencia de Bs. 15.172,68.

Total general de Diferencias por prestaciones sociales: CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.136,40). Mas los que arroje las experticia del fallo.

DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos MARCIAL CHACÓN, JOSÉ GREGORIO DIAZ Y OTROS, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, CA.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.136,40). Por los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del articulo 142 de la L.O.T.T.T; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (23/06/2013) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, (a excepción de la cesta ticket) desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) día del mes de enero del año dos mil dieciseis (2016) Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA