REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, Once (11) de Enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: RP31-L-2015-000278
SENTENCIA
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE SMITH ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.183.748.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARMANDO LOPEZ y RODOLFO BRACHE , Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.926 y 192.191, representación que consta de poder autenticado bajo el No. 22 Tomo 199, el cual consta al folio 05 al 07.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACION EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la Relación laboral.
Se Inicia el presente procedimiento en fecha 24/09/2015, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano FRANKLIN JOSE SMITH ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.183.748, en contra de la ORGANIZACION EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO, Admitida la demanda en fecha 30/09/2015 y se ordeno la notificación de la demandada como consta al folio 14, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 09:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos, por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 01/12/2015 como consta al folio 18.
En fecha, 16/12/2015, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte demandante FRANKLIN JOSE SMITH ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.183.748 y sus apoderados judiciales los abogados JESUS ARMANDO LOPEZ y RODOLFO BRACHE , Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.926 y 192.191 y por la parte demandada ORGANIZACION EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO, no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia, se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación como consecuencia jurídica, ante la incomparecencia de la parte demandada, en tanto y en cuanto no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 16.
En el día de hoy, siendo el quinto día del lapso para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el demandante , a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:
Revisando la pretensión, la parte demandante alego lo siguiente:
-Que presto servicios para la demandada desde el 07 de febrero de 1974 hasta el 15 de octubre de 2010, es decir durante 36 años, 08 meses y 08 días.
-Que desempeñó el Cargo de Cobrador.
-Que fue despedida injustificadamente, con un salario variable, el ultimo salario se promediaba en la cantidad de Bs. 1.271,00, semanales, laboro como cobrador con moto propia , demandando los siguientes CONCEPTOS:
1.- ANTIGÜEDAD Bs. 60.122,22.
2.-INTERESES POR ANTIGÜEDAD Bs. 10.822,00.
3.- PREAVISO Bs. 5.689,00
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO Bs. 555.068,85.
4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 36.878,00.
5.- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.754,40.
6.- BONOS VACACIONALES FRACCIONADO Bs. 361,20.
7.- UTILIDADES Bs.111.456,00.
8.-UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.032,00.
9.- SALARIOS NO CANCELADOS Bs. 9.289,26.
10.- BONO ALIMENTACION Bs. 64.350,00.
11.- PRIMA POR VEHICULO A ESTIMACION DEL TRIBUNAL.
12.- FIDEICOMISO A ESTIMACION DEL TRIBUNAL.
13.- IVSS Bs. 27.093,75.
14.- COMISIONES NO CANCELADAS Bs. 125.000,00.
15.-INDEXACION Bs. 565.000,00.
16.- INDEXACION Art 92. LOTTT Bs. 1.046.505,43.
TOTAL Bs. 2.093.010,86.
Total Reclamado la cantidad de Bs. 2.093.010,86, mas la indexación.
Así, analizadas como han sido las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, así mismo se condena la antigüedad, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas , Bono vacacional fraccionado e Indemnización por despido y utilidades, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, los cuales se detallan a continuación en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 07/02/1974
Fecha de egreso: 15/10/2010
Tiempo de servicios: 36 años, 08 meses y 08 días.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte demandante solo señalo el ultimo salario, en consecuencia con respecto al último salario integral, se calcularon en base a lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, para el bono vacacional y las utilidades, treinta (30) días de bono vacacional y treinta (30) días de utilidad, por cuanto el tiempo de servicio supera los 15 años de servicios .
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios de 36 años 08 meses y el trabajador eligió y demando un monto global con relación al ultimo salario, escogiendo el literal c), le corresponde por el tiempo laborado 37 mes x 30= 1.110 días, mas 30 adicionales, en base al ultimo salario devengado en la relación laboral, los cuales quedaron admitidos dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, los cuales arrojando la cantidad de Bs. Bs. 225.720,00 por el concepto de Antigüedad y días adicionales cantidad condenada a cancelar por este Tribunal y que se detalla a continuación .Y ASI SE ESTABLECE.-
SALARIO Bs.5.084,00/30= Bs.170,00, SALARIO DIARIO.
Bs.170,00x30/360= 14,20
Bs. 170,00x 30/360= 14,20
Salario integral = Bs. 170 +14 +14= Bs.198,00
1.110 +30= 1.140 días X Bs. 198,00= Bs. 225.720,00
2.- PREAVISO Bs. 5.689,00, esta reclamación es improcedente en razón que si fue despedido tiene derecho a una Indemnización por despido injustificado.
3.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los ,lo cual arroja la cantidad de Bs. 225.720,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
4.- VACACIONES NO DISFRUTADAS Respecto a las Vacaciones no disfrutadas, este Juzgado, establece que de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar que no fueron disfrutadas las vacaciones, le corresponde al actor, en tal sentido en sentencias No. 0365 y 2012-000638 del 20 de Abril de 2010 y 18 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Social señaló:
“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor.” Visto lo señalado es deber del trabajador probar los excesos legales.
Ahora bien, visto que la parte actora no demostró que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, siendo que la carga de la prueba le corresponde , por lo tanto al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.
5. VACACIONES FRACCIONADAS, Reclama la cantidad de Bs. 1.754,40. Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación; en consecuencia se CONDENA SU PAGO En LA cantidad reclamada. ASI SE ESTABLECE.
6.-BONOS VACACIONAL FRACCIONADO, Reclama la cantidad de Bs. 361,20, se condena su pago en la cantidad reclamada, de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T.
7.- UTILIDADES: Reclama la cantidad de Bs.111.456,00. Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año. Visto que en el libelo de demanda no se determino los salarios anuales para el calculo de los mismos, se declara improcedente este concepto con relación a los años anteriores al ultimo año, solo se condena las utilidades del ultimo año en razón que solo se señalo el ultimo salario y se condena su pago en los siguientes términos: 60dias X Bs. 170= Bs. 10.200,00, cantidad que se condena por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS. se condena las utilidades FRACCIONADAS en los siguientes términos: 60dias/12= 5x8meses= 40 días X Bs. 170= Bs. 6.800,00, cantidad que se condena por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
9.- SALARIOS NO CANCELADOS, Reclama la cantidad de Bs. 9.289,26, cantidad esta que se condena su pago en razón a que el salario, de conformidad con el articulo 26 de la L.O.T.T.T.
10.- BONO ALIMENTACION, reclama la cantidad de Bs. 64.350,00. Se condena su pago en la cantidad reclamada, en razón a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, configurándose una admisión de los hecho.
11.- PRIMA POR VEHICULO A ESTIMACION DEL TRIBUNAL. Se declara improcedente esta reclamación, en razón a que los jueces no pueden suplir deficiencia de parte, no fue determinada ni se estableció salarios ni montos, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE ESTABLECE.
12.- FIDEICOMISO A ESTIMACION DEL TRIBUNAL, con relación a esta reclamación, se condenara en la dispositiva y será el experto que nombre el tribunal quien determinara lo que le corresponda por este concepto.
13.- IVSS Bs. 27.093,75. El demandante reclama el pago de Bs.27.093,75 del I.V.S.S. Ahora bien, en lo que respecta a esta reclamación, la Sala Social sostuvo en sentencia No. 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su (sic) ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).
Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.
14.- COMISIONES NO CANCELADAS Bs. 125.000,00. Se declara improcedente esta reclamación, en razón a que los jueces no pueden suplir deficiencia de parte, no fue determinada ni se estableció salarios ni montos, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE. Y ASI SE ESTABLECE.
15.-INDEXACION, reclama la cantidad de Bs. 565.000,00. Con relación a esta reclamación, se condenara en la dispositiva y será el experto que nombre el tribunal quien determinara lo que le corresponda..
16.- INDEXACION Art 92. LOTTT Bs. 1.046.505,43. Este concepto se condeno en el numeral 2.- es una INDEMNIZACION POR DESPIDO.
SE condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 544.196,00).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSE SMITH ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.183.748 contra ORGANIZACION EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 544.196,00), cantidad esta que se condena a cancelar a la demandada a favor de la demandante por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada .
El experto deberá calcular en primer lugar Los intereses por lo depositado mensualmente por prestación de antigüedad a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 de LOTTT. En segundo Lugar: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar como son las vacaciones, el bono vacacional, utilidades, la indemnización por despido injustificado calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por vencimiento reciproco.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO
El secretario;
Abg. LUIS ALBERTO FUENTES.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
El secretario
Abg. LUIS ALBERTO FUENTES.
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