REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : RP31-R-2015-000101
AUTO

Vista la diligencia del 19 de enero de2016 suscrita por los ciudadanos MANUEL DE JESUS FARIAS y JESUS MALAVE, asistido del profesional del derecho ADOLFO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.168, mediante la cual interponen Recurso de Apelación de la sentencia proferida por este Juzgado en sede Constitucional, el 15 del presente mes y año, antes de pronunciarse esta operadora de justicia lo hace en los siguientes terminos:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tipifica en el artículo 35, textualmente: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De lo anterior se desprende que, la ley que regula el procedimiento especial de amparo constitucional estableció el principio de la doble instancia, sin embargo, no se desprende de la citada ley algún enunciado que de la posibilidad de recurrir la sentencia dictada en segunda instancia, que en criterio de quien suscribe, recurrir de esa apelación conllevaría a desvirtuar la esencia breve y expedita de la tutela urgente y preferente propia en materia de amparo. Así las cosas, en el presente caso tenemos que la decisión emitida por este juzgado el 15/1/2016 fue en ocasión al recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, dictada el 17/11/2015, de modo que, se evidencia que ya fue agotada la doble instancia consagrada en el artículo ut supra.
Por tal razón, este Juzgado niega la apelación interpuesta por los referidos ciudadano, dejando a salvo la posibilidad que los peticionarios con carácter potestativo soliciten el recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La Jueza

Abg. Mirtha Elena Palomo

La Secretaria