REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : RP31-R-2015-000040

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALTAGRACIA APARICIO y MARIELA TRIAS, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 84.209 y 29.435 respectivamente
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa Nº 08/2014 en fecha 16/01/2014

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 02 de Julio de 2014, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por los Abogadas ALTAGRACIA APARICIO y MARIELA TRIAS, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 84.209 y 29.435 respectivamente actuando como apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dictó providencia administrativa Nº 08/2014 en fecha 16/01/2014.

En fecha 10 de Julio de 2014, se admitió el presente recurso y se ordenó las notificaciones correspondientes. Asimismo se observó que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia que el cartel de emplazamiento librado en fecha 21/04/2015, no fue librado por la parte recurrente.
En fecha 12/05/2015 de entrada este Juzgado Superior fija el iter procesal a seguir.

En fecha 15/05/2015, la parte apelante-recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo se deja constancia que no hubo contestación alguna.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DEL DEMANDANTE (RECURRENTE)

Se desprende de las actuaciones procesales:

Aduce que la notificación es el modo de llamamiento al proceso judicial de un sujeto que eventualmente puede verse afectado por la decisión del órgano jurisdiccional, por lo que su trámite debe ser garantista y son esenciales al derecho de acceso a la justicia, derecho a la defensa y al derecho al debido proceso.

Asimismo señaló que en el presente caso fue librada en principio una sola boleta de notificación dirigida a los ciudadanos involucrados en la providencia administrativa objeto de impugnación, informando que estos tienen interés directo a las resultas de la demanda de nulidad por su representada, por lo que consideró que la notificación debió ser realizada de manera personal para poder garantizar su derecho a la defensa.

De igual forma arguye que se debió aplicar el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no mediante la publicación de un cartel como lo ordena el artículo 80 de la norma mencionada.

Igualmente señaló que por tratarse de un recurso de nulidad incoado contra un acto administrativo de efectos particulares no era obligatorio su expedición en casos como el presente.

Por último solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, que sea revocada la sentencia recurrida y que se ordene continuar el trámite del juicio contencioso administrativo de anulación en al presente causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación que si es procedente o no el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR EL ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, en consecuencia se procede a motivar de la siguiente manera:

Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar sobre la procedencia o no, de la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por la juez a quo, y que derivaron en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad propuesta en esta ocasión. A tales efectos, corresponde a esta sentenciadora revisar el contenido del artículo 80, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contiene el orden normativo aplicable a la demanda de nulidad en cuestión.

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 80: En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Esta sentenciadora considera necesario traer a colación la opinión fiscal la cuál expresa que de la norma transcrita se entiende que: i). el cartel de emplazamiento será librado a fin de notificar a los interesados la oportunidad en la cual se celebrara la audiencia de juicio a fin de que en esa etapa procesal manifieste lo conducen conforme a derecho ii) el cartel deberá ser librado por el juzgado el día siguiente a aquel que conste en el expediente todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda de nulidad iii) el cartel será publicado en el diario de circulación que ordene el tribunal iv) solamente será necesario el cartel de notificación cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, pues en caso contrario- acto administrativo de efecto particulares no es obligatorio a menos que el tribunal lo considere necesario y en este caso deberá justificar razonadamente las causas por las cuales ordena librar el cartel de emplazamiento.

Así mismo esta alzada trae a colación el artículo 81 eiusdem, el cuál establece el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.
Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.
Aprecia esta juzgadora, que la interpretación que se debe dar al artículo 80, de la LOJCA, debe corresponderse con la interpretación realizada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia.

“En segundo lugar, advierte la Sala que el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, antes mencionado, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, sección tercera, titulada ‘procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas’, en el cual se prevé, específicamente, en el artículo 80, lo siguiente:

(omissis)
La norma transcrita establece con toda claridad que en el auto de admisión de las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se deberá ordenar librar un cartel de notificación a los interesados a fin de que comparezcan a hacerse parte en la causa, y puedan ejercer su derecho a intervenir en la audiencia de juicio que al efecto se fije. El cartel será librado al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. La única excepción prevista en la referida norma a la obligatoriedad del cartel de emplazamiento, es la referida a lo recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, que no es el caso de autos (Resaltado nuestro).

Derivado de las apreciaciones Doctrinales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede existir dudas respecto a las ocasiones cuando esta permitido la notificación a través de los carteles de emplazamiento, a los cuales refiere el artículo 80, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, establece esta alzada, que en atención a la doctrina reiterada y pacifica antes referida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solo por vía de excepción, y a través de un auto debidamente motivado, se podrá ordenar la emisión de carteles de emplazamiento, en las demandad de nulidad de actos administrativos de efectos particulares

Ahora bien, en el caso que nos atañe podemos observar que la opinión fiscal fue acertada al igual que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de juicio de esta circunscripción ya que bajo todo punto de vista operó el desistimiento de la causa, tal y como se establece en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), ya que la parte actora recurrente solicitó mediante diligencia (folio 116) de fecha 03/03/2015 que se notifique a los ciudadanos CARLOS FERNANDEZ SOLORZANO, CARLOS ROSALES Y JORGE LUIS ROJAS GONZALEZ considerados en este proceso como terceros interesados y no como parte directa.

Asimismo esta alzada observó que en fecha 21/04/2015 se libro el cartel de notificación a los ciudadano ut supra mencionado (folio 145) y el cuál no fue retirado por la parte recurrente según lo establecido en el artículo 81 de la LOJCA y es por tal motivo que operó la consecuencia jurídica del Desistimiento del recurso establecido en el parágrafo segundo del mencionado artículo y a su vez se ordene el archivo de expediente. ASI SE DECIDE.

En consecuencia esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta circunscripción.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28/04/2015, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta circunscripción. TERCERO:: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad. QUINTO: NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo del fallo apelado decidido. Líbrense oficios. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA