REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Quince (15) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000101

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN Y JESUS ANTONIO MALAVE BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.272.340 y 5.083.386, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO DÌAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.168.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN-AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce esta Alzada de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN, asistido por el abogado ADOLFO DÌAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.168, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, de fecha 17 de noviembre de 2015, que declaro Inadmisible la Acción de amparo Constitucional

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal de alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Artículo 35 que a la letra dispone: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.

De la norma parcialmente transcrita, se colige el fundamento de donde se le otorga competencia a los juzgados Superiores conocer de la decisión apelada, toda vez que la decisión apelada fue dictada por el Tribunal Aquo, en materia de amparo constitucional, por lo cual resulta competente este Tribunal Primero Superior del Trabajo conocer del presente recurso de amparo Constitucional. ASI SE DECIDE

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegan los accionantes en amparo que hoy apelan de la decisión dictada por el Tribunal A quo, “…por cuanto el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, no dio cumplimiento al acta de providencia administrativa Nº 207-2013, expediente Nº 021-2013-01-00549, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, que declaró el pago de los beneficios laborales, por lo que agotada las vías administrativas e impuestas las respectivas multas, expediente 021-2013-06-00131, del cuerpo 1, el cual consta de nueve (9) folios útiles emitido por la Sala de Sanciones, igualmente expediente 021-2014-06-00132 (…) emitido por la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo y remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio del Poder Público en fecha 6 de mayo del 2015, emitido al Tribunal de Control expediente MP-22353-15, el Tribunal de Control asignado el expediente RP01-2015-010200, donde se ordena imputar al Licenciado Gustavo Márquez, Director Regional del MPPTTOP. Y no existiendo otra vía para poder hacer valer los derechos laborales de mis asistidos, solicitamos la apelación del dictamen emitido por el Tribunal Segundo de Juicio Laboral, quien declaró la acción de Amparo Inadmisible (…). Solicitamos se declare la admisibilidad del mismo, por cuanto se cumplieron todas las acciones establecidas en los artículo 508, 533 y 538 de la LOTTT, y estipuladas en la sentencia Nº 428 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Asi mismo relatan en su escrito libelar lo siguiente: Que son representantes de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP Seccional Sucre), Que son dirigentes sindicales a tiempo completo, plenamente identificados en el expediente RP31-L-2011-00003, emitido por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero del año 2012 (Sentencia Firme). Que se les quiere desconocer la Licencia Sindical a Tiempo Completo con todos sus beneficios correspondientes y las cláusulas de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional (2003-2004) vigente, ratificada por el Tribunal Laboral y la Inspectoría del Trabajo de Cumaná según Expediente N° 021-2014-01-00549, Auto Administrativo de fecha 01 de Noviembre del año 2013, donde ordena la restitución a la situación jurídica por Desmejora, Pago de Bono de producción, Salarios Caídos, Pago de Prima Sustitutiva de Evaluación y Desempeño, Pago de Compensación por años de Servicios, Bonos Vacacionales, Aguinaldos, Sinceracion de Sueldo, según experticia complementaria que se encuentra inmersa dentro del mismo. Que los expedientes Nº 021-2014-06-00131 y 021-2014-06-00132 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná ordenando la Multa al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas; se han mantenido en desacato o haciendo caso omiso a lo ordenado por este Órgano Administrativo y en ningún momento el ciudadano Director Regional del Ministerio, Licenciado Gustavo Márquez Subero, ha querido reconocer y menos incluir en la nómina, las incidencias del Salario Real, incidencias del bono de productividad cancelados a los trabajadores activos del mencionado ministerio por un porcentaje del 97%, del sueldo mensual, el 10 % mensual de la Prima Sustitutiva de Evaluación y Desempeño, pagados a todos los trabajadores activos del ministerio según rango de actuación, compensación por años de servicio, incidencias de bonos vacacionales, incidencias de bonificación de fin de año, todos estos conceptos desde el segundo semestre del año 2012 cuando se dictó sentencia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, los cinco días por mes de los fideicomisos que son abonados a las cuentas individuales, con sus respectivos intereses dejados de pagar por el banco receptor del fideicomiso, incidencias de todos los aumentos de sueldos, decretados por el Presidente de la República, desde el segundo semestre del año 2012, según experticia complementaria practicada por el Tribunal de Ejecución de fecha 08 de Febrero del año 2012; y amparados en la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, que ratifica el pago y todo lo estipulado en las cláusulas del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Nacional Vigente, firmado por el Gobierno Nacional y La Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP), el cual le da a dichas Cláusulas fiel y justo cumplimiento, pues las mismas tienen rango constitucional.
Que se deja claro la conducta negativa del Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publica, pretende desconocer los mandatos emitidos por Órganos Administrativos y Judiciales donde se evidencia la violación y desacato a la Sentencia y Providencias Administrativas, lo que contraviene el ordenamiento jurídico vigente en la materia, la cual mencionamos en nuestra Constitución Nacional y de conformidad con lo estipulado en los artículos 83, 87, 89 y 96 suscritos y ratificados por Venezuela en fechas 21 de Julio de 1987, Convenio 155 y acuerdo 21 de julio de 1984, los artículos 1, 12, 17, 18 en sus diferentes numerales, Congresillo de fecha 23 de mayo del año 2009 pagina. (Permisos Sindicales numeral 10.1 de la recomendación 143 de la O.I.T. y los Convenios de los años 1948 y 1949 de la O.I.T.; en concordancia con el articulo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentan el presente Amparo Constitucional en los Artículos 27, 89, 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 18, 19, 104, 110, 402, 418, 419, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT) cláusulas Trigésima Tercera, Trigésima Cuarta, Trigésima Séptima, Cuadragésima, toda la Convención Colectiva marco de los Trabajadores del Sector Público Nacional Vigente y la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre; y finalmente, en el capítulo del petitorio señalan: Que solicitan que sea admitida la acción de Amparo constitucional; Que sean restituidos los derechos laborales en la inclusión de la prima sustitutiva de evaluación y desempeño al Salario Real, Pago de las incidencias del Bono de Producción, pago de las incidencias del bono vacacional, años 2012, 2013, 2014 y 2015, y Compensación por año de servicios con sus incidencias de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, pago de las incidencias por años de servicios, prestaciones sociales (fideicomiso), los años 2012, 2013, 2014 y 2015, inclusión e incidencias del 20% de la prima sustitutiva de evaluación y desempeño de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, y la inclusión de la misma al sueldo como lo establece el memorando circular ORRHH/DTRRHH/DC Y R Nº 071 de fecha 10 de marzo de 2015 anuncio Nº 3. Solicitan que el bono de producción sea incluido en el salario normal, e integral con todas las incidencias salariales dejados de percibir desde que nació el derecho septiembre de 2013-2014 y 2015, bonos vacacionales, bonificación de fin de año y cálculo de prestaciones sociales e intereses de fideicomisos , por ser el bono de producción un pago, permanente y regular.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, de fecha 17 de noviembre de 2015, declaro Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, en atención a los siguientes razonamientos:

“…Asimismo se desprende del escrito libelar que lo solicitado se encuentra siendo ventilado en fase de ejecución por los tribunales laborales en consecuencia esta juzgadora considera conveniente señalar que el amparo es un vía extraordinaria o excepcional y que al estar un procedimiento en ejecución de sentencia , así mismo por la vía administrativa en tal sentido ha de señalarse que en fecha 07 de mayo de 2012 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgándole a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, el sus artículos 532 y 538 los cuales consagran:…
(…) En este sentido, quien sentencia, acogiéndose al criterio señalados supra, establece que el presente caso encuadra entre aquellos en los que debe forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la acción conforme lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 ejusdem por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, asi mismo existe un procedimiento ordinario en los tribunales laborales que se encuentra en fase de ejecución por lo que existe una vía ordinaria para tramitar lo solicitado en consecuencia , esta sentenciadora declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Y Así se establece…”

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, siendo competente para conocer en Alzada de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en sede Constitucional, a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida así la competencia por este Tribunal para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional, y dado a esta Alzada la obligación de revisar la sentencia dictada por el Tribunal A quo y resolver si resulta procedente o no el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2015, en la cual se declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional en la causa signada con el Número RP31-O-2015-00009, debiendo verificar si se configura alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales o debe ser resuelto conforme al procedimiento establecido.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, procede esta Alzada a revisar las actas procesales evidenciándose que la presente Acción de Amparo Constitucional es fundamentada en virtud de la posición negativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 021-2013-01-00549, de fecha 01 de Noviembre del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, en la cual ordena la restitución a la situación jurídica con el consecuente pago de todos los beneficios laborales a que tenga derecho por Desmejora, la restitución a la situación laboral anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, ante la solicitud presentada ante el identificado órgano administrativo, por los ciudadanos Manuel Farias en su condición de Presidente de la Federación Nacional de los Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y otros, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.340 y otros, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, en la cual pretende la restitución de derechos laborales por desmejoras acaparados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, situación que según alegan es infringida por el órgano ministerial ya identificado, al querer desconocer el pago del bono de producción, cesta ticket adicional y otros beneficios respectivamente. Asimismo se evidencia que en fecha 20 de Noviembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Cumaná, estado Sucre, deja constancia que se traslado a la entidad del Trabajo (Ministerio), a fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 01 de noviembre de 2013, no siendo ésta posible y en esa misma fecha mediante Providencia Nº 207-2013, ratifica su pronunciamiento emitido en el Auto de fecha 01/11/2013. En fecha 16 de diciembre de 2013, la inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, se traslada a la entidad de Trabajo (Ministerio) a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 207-2013, la cual no fue posible y en consecuencia solicita a la Sala de Sanción que sancione a la entidad de trabajo por no acatar la orden referida. En fecha 10 de octubre de 2014 la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, apertura el procedimiento de multa contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas; contenidos en los expedientes N° 021-2014-06-00131 y 021-2014-06-00132, siendo notificado el Ministerio en fecha 30 de octubre de 2014, y en fecha 20 de noviembre de 2014, declara infractor a la entidad de trabajo (Ministerio ya identificado) y le imponen la multa de conformidad con el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, siendo notificado el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas de la imposición de la multa, en fecha 26 de noviembre del 2014.

En este orden de ideas, se observa que la Juez del Tribunal A quo, consideró que la pretensión aducida por la parte presuntamente agraviada, se encuentra siendo ventilado en fase de ejecución por los tribunales laborales, aduciendo, que por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual se podría lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, así mismo un procedimiento ordinario en los tribunales laborales que se encuentra en fase de ejecución, es por lo que a su criterio existe una vía ordinaria para tramitar lo solicitado y en consecuencia, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme lo dispone el articulo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, dados los hechos expuestos en la presente causa ha de señalarse que en fecha 07 de mayo de 2012 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgándole a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, el sus artículos 532 y 538, los cuales consagran:

Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

Asimismo, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que existe decisión de fecha 06 de mayo de 2015 del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, en la causa signada con el número RP31-O-2015-000004, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por lo ciudadanos MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN y JESUS ANTONIO MALAVE BERMÚDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.272.340 y 5.083.386, respectivamente en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS, el cual tiene identidad de objeto con el Amparo Constitucional que se resuelve en la presente causa, la cual fue declarada inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación con lo antes expuesto resulta necesario hacer algunas presiones sobre la acción amparo constitucional y al respecto ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, que “ El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se reestablezca la situación jurídica infringida, constituye un remedio protector de la esfera de los solicitantes, cuando demuestren estar directamente afectados, la cual procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales y particulares, contra sentencias y resoluciones emanados de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, siendo el objeto tutelado de esta materia el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por su parte los sujetos que intervienen en el proceso, es toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Siendo en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Este requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
d) EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la única vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz, estableció lo siguiente:

“(…)la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Claro esta que, en sólo en situaciones excepcionales, puede recurrirse al amparo constitucional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, para exigir un mandamiento judicial, lo cual deviene de su naturaleza, al ser considerado como un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Así entonces, mal puede ejercerse una acción de amparo, sin haber hecho antes uso de los medios procesales ordinarios establecidos al efecto, ya que éstos fueron cimentados por el legislador por considerarlos las vías procesales idóneas para reparar la situación jurídica vulnerada o bajo amenaza inminente de violación, y visto que en el presente caso existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas, así como la vía ordinaria para tramitar lo solicitado por ante los Tribunales Laborales, competentes por la materia, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado A quo de fecha 17 de noviembre de 2015. Así se establece.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de

la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada; SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, de fecha 17 de noviembre de 2015. TERCERO: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MANUEL DE JESUS FARIAS DURAN y JESUS ANTONIO MALAVE, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.272.340 y 5.083.386, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS. CUARTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONSIENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA