REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: RP31-R-2015-000095



ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por la ciudadana CARMEN TERESA MARCHAN, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sobre la sentencia dictada por este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre, en la presente causa de fecha 17 de diciembre de 2015, en referencia a los siguientes particulares: 1.-) Se evidencian omisiones y/o errores que deben ser subsanados en el folio 31, de la segunda pieza se señala el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas con un monto a pagar de Bs. 19.166, 59, luego aparece un monto de Bs. 1.114,75, que no aparece a que corresponde y 2.-) Que en el folio 32 del expediente al hacer el resumen no aparecen vacaciones vencidas y fraccionadas.

Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

Del criterio jurisprudencial antes invocado, se colige que si bien las aclaratorias de sentencia tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma; y en este mismo contexto se estableció que el lapso para la solicitud de la aclaratoria fue ampliado equiparándose este, al lapso de interposición del recurso de apelación.

Establecido lo anterior, procede esta Alzada a revisar la Sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2015, con respecto al primer particular observa que, este Tribunal en el folio 29 de la segunda pieza del expediente deja establecido, que a los fines de la ejecución del fallo se reproducen los conceptos condenados por el Tribunal A quo, e integra los conceptos modificados en alzada, procediendo a transcribir parcialmente la sentencia de la primera instancia en cuantos a los “CONCEPTOS CONDENADOS”. Asimismo, se observa que los conceptos de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, si bien formaron parte de los puntos denunciados por la parte demandada en apelación, esta Alzada luego del análisis del caso consideró improcedente la misma, descendiendo a confirmar lo condenado por el A quo, y como tal fue transcrito en el texto de la sentencia, sin embargo, se evidencia al folio 31 de la segunda pieza del presente expediente, que el Tribunal A quo, en el particular sobre las vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, condena la cantidad de Bs. 19.666,59, y luego en el párrafo inmediato siguiente, establece: “ Por lo que condena a la demandada a cancelar 16,33 días que multiplicado por el ultimo salario diario normal de Bs. 68,25, arroja la cantidad de Bs. 1.114,75, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO…”.
Ahora bien, se observa que este párrafo no guarda relación alguna con el caso sometido a su consideración, pues el salario, ni los días señalados, son los acordados por el A quo por los concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, por lo que infiere esta Alzada que el mismo constituye un error material de transcripción, y así se declara, no debiendo éste ser considerado por el experto contable, pues no guarda relación con el presente caso, todo ello sin ánimo de intentar modificar lo condenado por el A quo, pues éste efectivamente se pronunció y condenó el pago de las vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 19.666,59, tal como se estableció en su oportunidad.

Referente al particular segundo, efectivamente se observa de la transcripción de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, éste en la oportunidad de realizar el cuadro resumen de los conceptos condenados, no incorporó dentro de los renglones las vacaciones y vacaciones fraccionadas, más sin embargo se evidencia al folio 32 de la segunda pieza del expediente que en el particular segundo del dispositivo se expresa: “…que SE CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA CANTIDAD DE Bs. 111.055,4, por los conceptos indicados en el cuerpo de la sentencia y en el cuadro que sigue…” , pudiendo verificarse que el mismo constituye un error material de transcripción, pues tal y como ya se dijo, el Tribunal A quo, condenó el pago de las Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, en la oportunidad de pronunciarse sobre lo conceptos condenados, aunado al hecho que al realizarse el computo de todos y cada uno de los conceptos condenados por el A quo y los modificados por esta Alzada, arrojan la cantidad total de Bs. 111.055,4, debiendo entenderse que las vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas forman parte del cuadro resumen y en consecuencia del monto condenado; por lo que considera salvado el error material antes aludido, debiendo considerarse el cuadro que a continuación se presenta como parte integrante de la sentencia, el cual no constituye una nueva decisión.

DIAS SALARIO
PRESTACIONES LITERAL C 60,00 939,81 56.388,89
VACACIONES VENCIDAS 15,00 833,33 12.499,95
VACACIONES FRACCIONADAS 8,00 833,33 6.666,64
BONOVAC VENCIDO 15,00 833,33 12.499,95
BV FRACAC 8,00 833,33 6.666,64
UTILIDES VEC 30,00 13.333,33
UTIL FRACC 15,00 3.000,00
111.055,4


En consideración a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora estima que resultan aclarados los puntos aludidos por la representación judicial de la parte demandante en su solicitud de aclaratoria de la sentencia, en cuanto a los errores materiales señalados, debiendo indicarse que en nada modifican o constituyen una nueva decisión, por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 17 de Diciembre de 2015, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos antes indicados. SEGUNDO: Esta Alzada procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo no se deberá considerar como parte integrante de la sentencia dictada en la presente causa, el siguiente párrafo: “Por lo que condena a la demandada a cancelar 16,33 días que multiplicado por el ultimo salario diario normal de Bs. 68,25, arroja la cantidad de Bs. 1.114,75, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO…”.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (11) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA