REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000442
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente C. J. M. C., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Julio de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y 111 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NELICE (demás datos a reserva del Ministerio público) y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente C. J. M. C., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:


“Se puede evidenciar de la lectura de la sentencia recurrida, que la Juzgadora basó su decisión alegando lo siguiente:“CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponer… en consecuencia, decreta (sic) sin lugar las solicitudes de nulidad absolutas interpuestas por las Defensas; toda vez, que si bien es cierto, que las actas presentan horas que desconciertan la hilacion (sic) de la narración del cometimiento (sic) delictual, no es menos cierto que se trata de la comisión de varios hechos punibles d los cuales uno de ellos se encuentra dentro de los contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma esta (sic) en la espata de investigación… el hecho denunciado una vez cometido y que si bien por la premura de la actuación policial, esta (sic) avalada por el contenido de (sic) los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo (sic) párrafo… ya que si bien es cierto que las aprehensiones fueron a pocas horas de su cometido, después de efectuada una denuncia, para no ser consideradas en flagrancia; no es menos cierto, que la denuncia de una de las víctimas y varias (sic) afectados que se encontraban dentro del mismo hogar… coinciden… y siendo que los adolescentes fueron aprehendidos dentro de las (sic) casa donde se encontraban las cosas robadas y ante la concurrencia de varios delitos;… lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de detención preventiva… declarar sin lugar las solicitudes de nulidades absolutas presentadas por la defensa pública y privada…”.

…la Defensa solicitó al Tribunal, la nulidades absolutas tanto de la aprehensión del adolescente antes identificado; así como de la visita domiciliaria efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, y del reconocimiento hecho por l ciudadana “Nelice “… en el CICP (sic), Sub-Delegación Cumaná; en virtud, que el procedimiento efectuado es nulo, ya que se realizó en contravención e inobservancia del ordenamiento legal vigente.

…la aprehensión no se produjo en flagrancia, ya que habían transcurrido más de doce (12) horas desde que la ciudadana Nelice interpuso su denuncia, lo cual equivale a decir, que la aprehensión se realizó en contravención a lo dispuesto en el artículo 557 de la LOPNNA.

En este mismo orden de ideas, la Defensa solicitó la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, quienes sin obtener la autorización judicial del Juez de Control, tal y como lo prevé el artículo 196 del COPP, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Barrio El Peñón de la ciudad de Cumaná, en compañía de los ciudadanos de nombre Luis y Richard, colocando como hora de inicio las 4:30 pm, donde presuntamente colectaron un arma de fuego; sin embargo llama poderosamente la atención, que esta acta de visista domiciliaria la practican los mismos funcionarios del CICPC, que practicaron la aprehensión de mi defendido y varias personas más, dejando constancia en el acta de investigación penal, que ello ocurrió aproximadamente a las 4:35 pm, en virtud, que observaron a varios sujetos, quienes presuntamente al ver la comisión policial, se introdujeron en una vivienda, no haciéndose vale de testigos para dejar constancia de esta actuación, ya que ningún ciudadano prestó la colaboración para ello; pero si pudieron los mismos funcionarios, ubicar cinco (5) minutos antes, a dos (2) ciudadanos que sirvieran de testigos instrumentales, a los fines de practicar la visita domiciliaria; cuestión esta totalmente inverosímil.

…la Defensa también solicitó la nulidad absoluta, del reconocimiento efectuado por la ciudadana de nombre “Nelice”…quien encontrándose en la sede del CICPC, realizó reconocimiento de mi auspiciado, como uno de los sujetos que participó en el hecho delictivo, realizándose dicho reconocimiento en contravención de lo dispuesto en los artículos 216 y siguientes del COPP. Cabe acotar que el órgano investigador no está facultado para realizar reconocimiento alguno; toda vez, que esa facultad está encomendada única y exclusivamente a (sic) Juez, por lo tanto ese reconocimiento carece de valor, y a sí (sic) debe ser decretado.

De la lectura de la sentencia recurrida, se observa que la juzgadora se contradice en su decisión para declarar sin lugar las solicitudes de nulidad absolutas interpuestas y como consecuencia de ello, decretar la detención judicial preventiva de libertad de mi auspiciado…

En este contexto hay que traer a colación, el contenido de los artículos 174 y 175 del COPP, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA…

(…)

Las normas señaladas anteriormente, son normas de orden público, por lo tanto no pueden ser relajadas por el juzgador, bajo el pretexto que uno de los delitos por los cuales se produjo la aprehensión de mi defendido es de los contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la actuación policial está justificada, en amparo de los artículos 196 y 234 del COPP.

Con relación a la nulidad solicitada, se hace necesario traer a colación, el contenido de la Sentencia N° 003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-01-2002, N° de Expediente: 01-0578…

(…)

…cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-058-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210…

(…)

En ese mismo sentido, en Sentencia N° 124, de esa misma Sala, de fecha 04/04/2006, (Expediente N° A05-0354)…

(…)

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el órgano policial; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y en consecuencia, se declare con lugar las solicitudes de nulidad absoluta solicitadas y se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA. “



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09-07-2015, en horas de la noche, en momentos que la ciudadana NELICE llegaba a su residencia acompañada de su esposo de nombre Carlos…, en su vehiculo (sic) , modelo corsa, y se bajaban del carro observaron que venían corriendo seis sujetos, uno de ellos tenia (sic) la cara tapada con una camisa portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos ordenaba que debíamos abrir la puerta principal de la casa y yo le decía que no teníamos la misma en eso uno de los ellos me gritaba que si no abría la puerta nos iba a matar, en eso uno de ellos se acerco a mi esposo y en uno de sus bolsillos le encontró el manejo (sic) de llaves, siendo estas la de la casa y del vehiculo (sic) y nos metieron para la casa apuntándonos en la cabeza, después tiraron a mi esposo en la sala y a mi me metieron para el cuarto donde estaba mi madre de nombre BEATRIZ MAGO, después me agarraron por el cabello y me lanzaron al suelo boca (sic) y a mi madre la obligaron a sentarse en la cama y le colocaron una toalla de baño sobre la cabeza para taparle la cara, quedándose con nosotras tres de los sujetos en el cuarto y los otros tres sujetos estaban en la sala con mi esposo, después los sujetos comenzaron a preguntarle que donde estaba la escopeta y yo les decía que no teníamos escopeta y estos insistía reiterando las amenazas que si no le dábamos la escopeta nos iba a matar, por lo que mi esposo les grito desde la sala que la escopeta estaba guardada en una bolsa amarilla encima del closet, por lo que buscaron y la encontraron y (sic) la tomaron luego nos preguntaron donde estaban los cartuchos de la misma y en ese momento levante la cara y logre verle el rostro al sujeto y lo reconocí y me di cuenta que es un muchacho apodado cheche que reside en el mismo sector luego me preguntaron por el dinero y le dije que no teníamos dinero efectivo en la casa. Luego se paro un carro frente a la casa, quien resulto ser mi padre ciudadano Luis…, quien llego en una camioneta y lo metieron para dentro de la casa y le decían que debía colaborar y que se quedara tranquilo después cheche y los otros comenzaron a cargar todas las cosas de mi casa y se fueron en el vehiculo (sic) marca ford, tipo camioneta, llevándose, un televisor, una planta de sonido, un tostiarepa, una licuadora, una taladro, una caladora, una lijadora, un esmeril, una desmalezadota, una plancha, una planta de sonido, dos impresora (sic) una caja de olla, un juego de utensilio de 24 piezas, un juego de vaso, tazas, y platos, tres pares de botas, dos pares de zapato, ocho teléfonos celulares, varias prendas de oro, de plata, un teléfono fijo CANTV, dos tobos de albañilería , una aire acondicionado, una cesta plástica, dos bombonas de gas, una mandarria, un machete y a su madre que le robaron 28.000 bolívares en efectivo. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 01, 02 y 03 cursa denuncia interpuesto por la ciudadana NELICE, demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 04 cursa acta de entrevista del ciudadano LUÍS, demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 07 cursa entrevista del ciudadano CARLOS EDUARDO, demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 08 cursa entrevista del ciudadano BEARLUIS, demás datos a reserva del Ministerio Público, al folio 09 cursa entrevista de la ciudadana BEATRIZ, demás datos a reserva del Ministerio Público. Al folio 10, cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 11 cursa inspección N° 068 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Entre los folios 15 y 16 Vto., cursa experticia de regulación prudencial N° 060. Al folio 17, cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 20 cursa inspección N° 072 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 21 cursa inspección N° 071, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 22 y 23 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física. A los folios 30 y 31 cursa acta de visita domiciliaría (sic). A los folios 40, 41 y 42 cursa experticia de reconocimiento legal N° 026, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 43 cursa experticia de reconocimiento legal N° 027, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 44 y 45 cursan actas de entrevista a los ciudadanos RICHARD Y NELICE, demás datos a reserva del Ministerio Público. Al folio 10, cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 47, cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 50 cursa memorándum N° 9700-174-057, emanado del CICPC, donde se evidencia que los adolescentes de autos no poseen registros policiales. TERCERO: Que uno de los hechos investigados, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo razonable debido a la gravedad de los delitos que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes …, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar las solicitudes de nulidad absolutas interpuestas por las Defensas; toda vez, que si bien es cierto, que las actas presentan horas que desconciertan la hilacion (sic) de la narración del cometimiento (sic) delictual, no es menos cierto que se trata de la comisión de varios hechos punibles de los cuales uno de ellos se encuentra dentro de los contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma esta en la etapa de investigación, etapa que es especialmente para que el órgano investigador rectifique, modifique e investigue el hecho denunciado una vez cometido y que si bien por la premura de la actuación policial, esta avalada por el contenido del los artículos (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo párrafo, así como por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar que el imputado sea aprehendido con objetos que hagan presumir que es autor del delito cometido, ya que si bien es cierto que las aprehensiones fueron a pocas horas de su cometido, después de efectuada una denuncia, para no ser consideradas en flagrancia; no es menos cierto, que la denuncia de una de las victimas (sic) y varias afectados que se encontraban dentro del mismo hogar, que deponen en actas y donde todas las circunstancias relacionadas con el cometido delictual coinciden, así como el decomiso de todos los objetos que fueron robados a las victimas (sic) y siendo que los adolescentes fueron aprehendidos dentro de las casa donde se encontraron las cosas robadas y ante la concurrencia de varios delitos; considera quien suscribe, que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de detención preventiva realizada por la Fiscal del Ministerio Público; y en consecuencia, declarar sin lugar las solicitudes de nulidades absolutas presentadas por las defensa pública y privada. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD y POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, cuya pre-calificación (sic) alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes …, venezolano, natural de Cumaná…; y …, venezolano, natural de Cumaná; .... en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Nelice demás datos a reserva del Ministerio Público POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Con vista al contenido de las fundamentaciones esgrimidas por la recurrente de autos, a los fin es de enervar la decisión mediante la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente al cual representa, esta Instancia Superior, ha de realizar el análisis de los mismos con fundamento al orden como ha sido expuesto, para lo cual han de ser revisadas las Actas procesales para cuyo contenido, de las señaladas específicamente por la recurrente solicitó en su debida oportunidad procesal la nulidad de las mismas, y así lo ha dejado expuesto en su escrito recursivo ante la negativa dada por la tribunal de la causa a estas solicitudes.

Como primera nulidad solicitada esgrime quien apela, el reconocimiento realizado por una de las víctimas de los hechos investigados por ante el CICPC, Delegación Cumaná, al considerarla hecha en contravención e inobservancia del ordenamiento legal vigente.

Como segundo alegato, consideró y así ha sido manifestado en cuanto a la calificación de la detención de su representado, que ésta no se produjo en flagrancia aduciendo que ya habían y transcurrido más de 12 horas desde el momento en el cual fue interpuesta la denuncia de los hechos investigados, produciéndose su detención en contravención al artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual manera solicitó quien recurre la nulidad del Acta de Visita Domiciliaria efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, sin autorización judicial, incumpliendo el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así a tenor de lo expuesto, alegado y con fundamento a considerar quien recurre la procedencia de acuerdo a su criterio la inmediata libertad de su defendido, para lo cual citó extractos exiguos de sentencia nacionales, esta Corte de Apelaciones considera:

Inserto a los folios 01 al 05 del “Anexo” remitido a esta Alzada contentivo de las actas procesales que recaban las diligencias de investigación y actos administrativos llevados a cabo en el presente caso con motivo del hecho delictual registrado, y formulada la Denuncia a las 2:00 horas de la madrugada del día 09/07/2015; por ante el Cuerpo reinvestigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Cumaná, por la ciudadana “ Nelice” cuyos datos filiatorios se reservó el Ministerio Público, mediante la cual dicha ciudadana quien resultara víctima hace una narración en extenso de modo, tiempo y lugar cómo se desarrollaron los hechos, así como la actuación o acción desplegada por cada uno de los seis sujetos que manifiesta bajo amenaza de su vida y de la de su esposo los conminaron a abrir el inmueble donde habitaban cuando éstos llegaban a la misma en horas de la noche del día 08/07/2015, se introdujeron en su vivienda, incluso narra la circunstancia de haber reconocido a uno de sus agresores-asaltantes como “ cheche” a quien señala es vecino de sus alrededores; describiendo objetos sustraídos por estos sujetos.

Como consecuencia de estos aconteceres relacionados con la presunta comisión de un hecho punible, se dio inicio a llevarse a acabo por el órgano de investigación ante cual se presentó la denuncia de su comisión, de las Diligencias de Investigación que permitieran el esclarecimiento del mismo, así como la detención de sus autores o partícipes en el mismo, partiendo así los funcionarios actuantes de la información que la misma víctima había suministrado en su denuncia, como la de los familiares a quienes se les realizó la respectiva entrevista, y las demás víctimas de este hecho.

Es así como en fecha 09/07/2015 a las 05:04 horas de la tarde, de conformidad al contenido del Acta de Investigación Penal
que riela a los folios 27 al 29 del “ anexo”, los funcionarios de investigación se trasladan , realizando diligencias de investigación al sector el Peñón de la ciudad de Cumaná, especificamente hacia el Barrio Ezequiel Zamora, tercera calle casa s/n, con el fín de ubicar e identificar a un sujeto apodado “cheche”, lugar éste en el cual ciertamente al notar varias personas la presencia policial emprendieron velóz huida hacia el interior de la vivienda, circunstancia ésta que motivó la persecución hacia el interior de la misma, y para ello tal como así lo dejaron señalado en el Acta respectiva, actuaron bajo el amparo de los ordinales 1 y 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debida y correctamente aplicado, y no como afirma quien recurre, los funcionarios actuantes desconocía su contenido y por ello en su criterio conculcaron el contenido del mismo, al actuar sin orden judicial expresa, todo lo cual carece de veracidad y fundamentación alguna, ciñiéndose en este caso el actuar de los funcionarios policiales dentro del amparo de estas dos excepciones que el legislador penal ha establecido, pues no podrían haber hecho los funcionarios que mientras los sospechosos huían, ellos trasladarse a solicitar una orden de allanamiento, todo lo cual, en criterio de la recurrente era la actuación y la acción correcta que éstos debieron asumir, todo lo cual se conjugaría obviamente en permitir la huida de los sospechosos iniciales de la investigación que se llevaba a cabo, y oportunidad ésta en la cual ciertamente conjuntamente con otras personas resultara detenido su defendido.

Cuando el actuar de los funcionarios de investigación se fundamenta en alguna de estas dos excepciones establecidas en el antes referido artículo 196 ejusdem, solo se establece como requisito exigible que se explanen en el acta que se levante los motivos del actuar sin orden judicial, aunando además que bajo las circunstancias de la inmediatez que requería el actuar policial, no se hacía entonces exigible la presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, como lo establece para la realización del Allanamiento con orden judicial, el mismo artículo 196 Ibidem en su tercer aparte, a los fines de la realización del registro como tal.

Es de hacer notar que en el Acta de Investigación a la cual hacemos referencia en el parágrafo anterior, se dejó expresa constancia y así puede leerse claramente, de los diversos objetos encontrados y recabados en dicha vivienda, los cuales como lo expresa la misma acta, “con características similares a los especificados en la denuncia” ( véase folio 28, Anexo). De igual manera de seguidas a los folios 34 y 35 podemos leer el resultado de una Inspección N ° 071 llevada acabo en una vivienda s/n, ubicada en la calle 18 de abril del Barrio El Peñón, en cuyo interior y debajo de una cama se localizó e incautó por los funcionarios actuantes, un arma de fuego tipo escopeta, marca New England Fire Arms, la cual fue debidamente fotografiada, etiquetada y recolectada a los fines de la investigación que se llevaba a cabo.

Todos estos objetos recuperados en estos inmuebles se colocaron bajo la cadena de custodia de evidencias físicas, tal como podemos leerlo a los folios 36 al 38, así como los mismos se compaginan con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 027 que riela a los folios 63 y 64, así como a los folios 57 al 62 contenidas en el “anexo” remitido a esta Alzada.

En lo que respecta a la figura de la flagrancia hemos de detenernos a examinar la misma, y de conformidad al contenido de las actas procesales, emitir un pronunciamiento al respecto.

En sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con respecto a la Flagrancia precisó lo siguiente:

OMISSIS: “ El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito…”

Con respecto a la figura de la detención in fraganti, la misma Sala ha señalado en sentencia N° 2580/2001, precisó lo siguiente:

OMISSIS: “En este caso la determinación de la Flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita.. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación de3l sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”

Es así como de igual manera lo establece la Sentencia N° 150 de fecha 25/02/2011 de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Consecuencia de los antes expuesto, y encontrándose el presente caso al momento de la interposición del presente recurso en lo denominado etapa de Investigación, en la cual se reunirán los indicios, los elementos de convicción que en su conjunto se dirijan, en principio hacia una o unas determinadas personas, de las cuales se “ sospecha”, se “ presume”, existe la “probabilidad” de que sean autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y donde en conjunto el resultado de estas diligencias de investigación iniciales nos indiquen o hagan presumir una vinculación con los hechos investigados, aunado a la consideración de la existencia de una presunción razonable de un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, será en todo momento procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha ocurrido en el presente caso. Aunado más aún por tratarse de un sospechoso adolescente, en aplicación de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el decreto de esta medida, todo ello a los fines de aseguramiento de comparecencia a los actos procesales que han de cumplirse y no hacer ilusorio su juzgamiento, sin que ello acarree como lo expreso el maestro Becaria, que se esté imponiendo una pena anticipada, pues ha de prevalecer como sabemos, el principio de la presunción de inocencia.

De manera que considera este Tribunal Colegiado, al examinar el contenido de la decisión contra la cual se recurre, que la juzgadora A Quo no yerra al decretar la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Posesión Ilegítima de Arma de Fuego. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente C. J. M. C., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 10 de Julio de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y 111 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de NELICE (demás datos a reserva del Ministerio público) y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza, Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.


Exp. 2015-442