JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Enero del 2.016
205° y 156°
Exp. N° 17.297

DEMANDANTE (S): JOSE MANUEL LOPEZ MATA, titular de
la Cédula de Identidad Nº 1.9134.649.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Colombia, Sector El Limón, casa N° 03,
Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado
Sucre.

DEMANDADO (S): DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, titular
de la Cédula de Identidad N° 4.911.980.

APODERADO (S): Abgs. CARLOS ENRIQUE MENESES
CARABALLO y CARLOS ALEXANDER
MENESES NAVARRO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 44.874 y 179.762,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carretera Carúpano-San José, Sector El Muco,
Kilómetro cuatro (4°), cerca de la bomba de
gasolina Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 20 de Enero de 2.016, compareció el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ MATA, asistido por el Abogado LENIN R. CARMONA H., ambos identificados en autos, quien expuso lo siguiente:
Que estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil para objetar la experticia, lo hacía en los términos siguientes: que de la revisión de la referida experticia se percataron que la conclusión arrojaba que los caracteres de individualización eran distintos y que no fueron realizadas por la misma persona, esto sobre la base de un método denominado MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE.
Que si bien era cierto, en esta materia cuando una persona ejecutaba los trazos caligráficos, eran ejecutados directamente por el autor a través de un proceso automático en el cerebro que imprimía determinados rasgos y características que eran únicos y particulares en poder de quien ejecutaba, los cuales individualizaban la caligrafía expresada en los trazos que conformaban los respectivos grafismos, también era cierto que en determinados momentos la persona que ejecutaba la firma de acuerdo con ciertos estados de ánimo, podían influir en el pulso y ejecución de los trazos caligráficos que podían hacer parecer que los ejecutados no parecieran de la misma persona y sin embargo lo eran.
Que esto quería decir, que esta ciencia pericial no era cien por ciento exacta, y podía haber márgenes de errores que podían perjudicar o favorecer en algún momento dado, a alguna de las partes en conflicto.
Que en este sentido, además de lo antes expuesto y del hecho que la cambiaria en cuestión si emanaba de la parte demandada, objetaba el presente informe pericial por no ser explícito, escueto y carente de técnica suficiente para llegar a la referida conclusión, y por estas razones impugnaba el presente informe contenido en el folio 44 y vuelto, para lo cual solicitaba se ordenara la realización de una nueva experticia y que se le conminara a la parte demandada en la oportunidad correspondiente, para que además de las documentales referidas indubitadas promovidas y la cambiaria promovida con la presente demanda, les fueran tomadas mediante la realización de un nuevo examen pericial.
En este estado este tribunal para decidir sobre lo solicitado previamente observa:
La experticia está establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 451 y siguientes, y específicamente el artículo 468 eiusdem establece lo siguiente:

Art 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundad la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial con no excederá de cinco días.

Del artículo transcrito, se evidencia que la experticia puede ser objeto de aclaratoria o ampliación, a solicitud de parte, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1) Que la aclaratoria o ampliación verse sobre el dictamen de los expertos, sobre los puntos que a tal efecto el solicitante señalará con brevedad y precisión, y
2) Que dicha ampliación o aclaratoria sólo será admisible cuando sea formulada en el mismo día de la presentación del dictamen de los expertos o dentro de los tres días siguientes. El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, p. 466, citando al autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, señala:
“…Resulta interesante este medio de solicitar aclaraciones o ampliaciones de las experticias, que el nuevo Código pone a disposición de las partes, que difiere del recurso de impugnación, recurso que es más propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, al que se contrae el artículo 561 del mencionado Código. En efecto, las aclaratorias y ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el Juez, sino a obtener el cumplimiento del dictamen o una mayor explicación del mismo…”

Señalando igualmente el autor Román Duque Corredor, que las aclaratorias y ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que estas sean anuladas por el juez, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo, indicando además que las impugnaciones de las experticias se realizan cuando ésta tenga por objeto determinar justiprecio, hecho distinto al determinar autenticidad de firma, a tal efecto, señala que resulta interesante este medio de solicitar aclaraciones o ampliaciones de las experticias que el nuevo código pone a disposición de las partes, que difiere del recurso de impugnación, recurso que es más propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, al que se contrae el artículo 561 del mencionado código.
En este sentido tenemos que la parte actora para fundamentar la solicitud de realización de una nueva experticia, impugnó la experticia grafotécnica practicada señaló que del informe presentado por los expertos se desprende que los caracteres de individualización son distintos y que no fueron realizados por la misma persona, sobre la base del método de la Motricidad Automática del Ejecutante, y que cuando una persona ejecuta los trazos caligráficos son ejecutados directamente por el autor a través de un proceso automático en el cerebro que imprime determinados rasgos y características que son únicos y particulares en poder de quien los ejecuta, los cuales según señala individualizan la caligrafía expresada en los trazos que conforman los respectivos grafismos, pero que determinados momentos pueden influir en el pulso y ejecución de los trazos caligráficos, lo que puede hacer parecer que los trazos no han sido realizados por la misma persona.
En razón de lo cual, y no tratándose lo solicitado de una ampliación o aclaratoria, de la prueba practicada, sino más bien de la realización de una nueva experticia, es por lo que este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo improcedente. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.297