REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de escrito contentivo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por los ciudadanos RAFI FELIX KOFTAJIAN LIZARDO, BARKEV RAFAEL KOFTAJIAN LIZARDO, SARKIS DAVID KOFTAJIAN FLORES, JACOB DANIEL KOFTAJIAN FLORES y ALEJANDRO KOFTAJIAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.636.391, V-8.433.456, V-19.893.794, V-19.893.793 y V-22.629.381, respectivamente; a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio y de este domicilio ELBA MILLÁN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el N° 21.830; contra el ciudadano FRANCISCO BELTRAN PADRON FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.605.280, la cual correspondió conocer a este Despacho Judicial, en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 17/12/2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Ahora bien, analizada la presente demanda, y los recaudos acompañados, se evidencia del escrito libelar que el valor del canon de arrendamiento establecido en el contrato suscrito entre las partes, es por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), lo cual da un valor insoluto que no alcanza la cuantía establecida en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el aparte b del Artículo 1 para el conocimiento de las causas de los Tribunales de la Primera Instancia en materia civil; por lo que considera quien suscribe el presente fallo que dicho asunto por el monto que arroja al multiplicarse el monto del canon de arrendamiento por un año, tal y como lo establece el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser conocida por el Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en RAZÓN DE LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente causa; y DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En tal sentido, se ordena remitir mediante oficio, en forma original el presente expediente, signado con el Nº 7399-16 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial, al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que distribuya el mismo, y el Tribunal a quien corresponda conozca y se pronuncie con respecto a la demanda incoada. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, todo ello dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso publíquese la misma en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7399-16
MDLAA/cml