REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE: Nº 10028
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE MARCANO
DEMANDADAS: TERESA DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ Y SARA DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.
Se recibe la presente causa por distribución en fecha 07 de agosto de 2012, contentiva de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA presentada por ciudadano HENRIQUE JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro V-2.290.639, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 56.177 contra las ciudadanas TERESA DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ Y SARA DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, titulares de las cèdulas de identidad Nros: V-8.635.662 y V-10.951.278, respectivamente, representada judicialmente la primera por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 38.019, defensor Ad-Litem designado por este Tribunal y la segunda por su apoderado judicial Abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 84.754, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nro 10028.
Este Tribunal una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y las facultades de los apoderados judiciales de las partes y del defensor Ad.Litem, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que al folio 72 de la segunda pieza del presente expediente, riela diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2015, en la cual la abogada en ejercicio Luisa Herminia Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 56.177, consigna el ejemplar de la publicaciòn del tercer cartel de remate, a los fines de seguir el procedimiento de partición y liquidación de herencia, acto que fuè fijado por este Tribunal para el día 12 de enero de 2016 a las observa 10:00 am.
Ahora bien, es importante dejar claramente sentado cuales son las atribuciones del Defensor Ad-Litem, y para esto se trae a colación a manera de abundamiento las siguiente sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Junio de 2012, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padròn, en el Expediente Nro 12-0038, la cual estableció lo siguiente.
“… Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) (subrayado y negrillas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
En este mismo orden de ideas establece el artìculo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, y suponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).
Asì como la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nro 15-0140, que de forma parcial copiado textualmente puntualizó lo siguiente:
En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional
…
dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.” (Resaltados añadidos).
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”.
Este Tribunal, actuando de conformidad con la norma precedentemente transcrita y luego de motivar conforme a derecho la presente decisión con las sentencias de la Sala Constitucional, además de que por ser unas sentencias de carácter vinculante esta Juzgadora debe aplicarlas y en tal sentido es importante dejar claramente sentado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no ha sido ubicada de manera personal la defendida ciudadana TERESA DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cèdula de identidad Nro V-8.635.662, por parte del Defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio José Armando Peña Márquez, aunado a que dentro de las facultades que le otorga la Ley al defensor Ad-Litem no está comprendida la facultad de hacer posturas de remate, es por lo que esta Jurisdiscente exhorta al defensor Ad.Litem a que contacte de manera personal a la ciudadana TERESA DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cèdula de identidad Nro V-8.635.662, a los efectos de que haga de su conocimiento que el inmueble objeto de la presente partición y liquidación de herencia va a ser rematado y por tanto deberá realizar posturas de remate bien de manera personal o bien facultando a su apoderado judicial, por cuanto el defensor Ad.Litem tiene serias limitaciones para realizar posturas de remate, de conformidad con lo establecido en las sentencia de la sala Constitucional anteriormente transcritas y por disposición expresa de la Ley, en consecuencia, es por lo comentado supra que este Tribunal suspende la realización del acto de remate fijado para el día 12 de enero de 2016, hasta tanto el defensor Ad-Litem contacte y ubique personalmente a su defendida para la realización de dicho acto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asì se decide.
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA;
JUEZA;
ABOG. PATRICIA CAROLINA GUTIERREZ PEÑA.
SECRETARIA SUPLENTE
EXPEDIENTE NRO: 10028
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA
MATERIA CIVIL.