REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto el escrito cursante al folio 33, presentado en fecha 25 de enero de 2016 por la abogada MARÍA GABRIELA DÍAZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.278, con el carácter de representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación; mediante el cual, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en el ordinal 1º del artículo 25 y en el artículo 34 del mismo texto legal, solicitó la declinatoria de la competencia para el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre; y visto de igual modo el escrito cursante al folio 38, presentado en fecha 26 de enero de 2016 por la prenombrada representante judicial, en cuyo escrito, con fundamento en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y sobre la base de que la demanda de autos es de contenido patrimonial incoada contra intereses de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión, en el que se ordene la notificación del Procurador General de la República; habiéndose dado cuenta de todo ello a la ciudadana Juez, este Tribunal una vez examinadas exhaustivamente las actas procesales ha constatado lo que a continuación se menciona:
Recoge el escrito libelar una pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y DE DAÑO MORAL incoada contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación; de lo que se deduce claramente, primero, el contenido patrimonial de la pretensión y, segundo, que dicha pretensión afecta los intereses patrimoniales de República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en el Capítulo I de su Título IV, el “Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República”, siendo sus artículos 56, 57, 58, 59, 60 y 62 del siguiente tenor:
Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer correctamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 57: El órgano respectivo,… debe proceder a formar expediente del asunto,…
Artículo 58: …concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República…a objeto de que ésta… formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto de la procedencia o no de la reclamación…
Artículo 59: El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión…
Artículo 60: …el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo. (Negritas añadidas)
Contemplan las disposiciones normativas parcialmente transcritas “ut supra”, un privilegio de naturaleza procesal previsto a favor de la República, consistente en el agotamiento de un procedimiento administrativo como exigencia previa para la admisión en vía jurisdiccional de pretensiones dirigidas contra la República.
No consta en las actas procesales que en el caso concreto de autos, el actor haya acreditado haber cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo antes mencionado, en razón de lo cual resulta evidente que la pretensión indemnizatoria así planteada por el ciudadano JUVENAL RAFAEL BADARACCO BARRETO contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, contraría lo dispuesto en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no debió ser admitida por este Tribunal, como lo hizo en el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015 (folios 25 y 26), al tratarse de una demanda contraria a disposición expresa de la Ley; circunstancia ésta que impedía dar curso al presente procedimiento; y así se establece.
Sobre la base de tales razonamientos, este Juzgado bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; debe declarar la nulidad del auto de admisión dictado el día 25 de noviembre de 2015, del auto de fecha 02 de diciembre de 2015 y de la compulsa que fue librada en acatamiento a lo ordenado en el mismo, de la citación del representante legal de la demandada hecha constar por el Alguacil en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, cursantes a los folios 25 y 26, folio 28 y folios 29 y 30 del presente expediente, por una parte, y por la otra, con fundamento en los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar asimismo inadmisible la pretensión que nos ocupa; y así se resuelve.
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la NULIDAD del auto de admisión dictado el día 25 de noviembre de 2015 (folio 25 y 26), del auto de fecha 02 de diciembre de 2015 y de la compulsa que fue librada en acatamiento a lo ordenado en el mismo (folio 28), así como de la citación del representante legal de la demandada hecha constar por el Alguacil en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015 (folios 29 y 30); y SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE Y DE DAÑO MORAL incoada por el ciudadano JUVENAL RAFAEL BADARACCO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.707.193, y judicialmente por la abogada MARÍA GABRIELA DÍAZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.278. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
GMM/kss
Expediente N° 19.668
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Indemnización de daño emergente y de daño moral
Partes: Juvenal Rafael Badaracco Barreto Vs. Zona Educativa del Estado Sucre.
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