REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 18 de Marzo de 2.015 se recibió del Tribunal Distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ONISIA DEL CARMEN ISASIS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.081.233, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAUSCKA DEL VALLE DOMINGUEZ CODALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 88.042, contra los ciudadanos HECTOR ENRIQUE RAMOS ISASIS y WILFREDY RAFAEL RAMOS ISASIS, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.499.356 y V-15.288.906, en ese mismo orden, y de este domicilio.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de Marzo de 2.015, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar, y por auto dictado el día 26 de Marzo del mismo año, este Tribunal admitió la pretensión antes referida ordenando la citación personal de los co-demandados, así como también el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio (folio 12 y 13).
En fecha 13 de Abril de 2.015, la Secretaria adscrita a este Juzgado dejó expresa constancia de haber hecho la fijación del Edicto librado en la presente causa en la puerta de este Tribunal (folio 17).
En la misma fecha que antecede, quedaron debidamente citados los co-demandados de autos, según diligencias que consignara el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial,(folio 18 y 20).
En fecha 26 de Mayo de 2.015, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplar del Edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” (folio 22), de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de este Despacho Judicial en la misma fecha (folio 24).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante compareció a tales efectos, presentando escrito en fecha 20 de Julio de 2015, en el cual ratificó los documentos consignados con el escrito libelar, constituidos por acta de defunción, actas de nacimiento y una constancia de concubinato. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 21-07-2.015 (folio 28); y providenciado en fecha 29 de Julio de 2015 (folio 32).
En fecha 19 de Octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó mediante auto, el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 33), no compareciendo las partes a tales efectos.
En fecha 10 de Noviembre de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 34).

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujo la demandante que, en el año 1975 inició una relación concubinaria con el hoy occiso HECTOR RAMOS, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.339.548, fijando el domicilio en el Barrio Miramar, calle El Mirador, casa S/N de esta ciudad de Cumaná.
Señaló que durante todos esos años mantuvo dicha relación de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su residencia. Que ambos se dedicaron a trabajar conjuntamente, de esa forma adquirieron bienes quedando así establecidos la presunción de comunidad concubinaria de acuerdo con lo establecido en los requisitos del artículo 767 del Código Civil Venezolano y en esa forma quedó establecido la evidencia de su contribución en ese patrimonio.
Expresó que en fecha 29 de Enero del 2.015, falleció Ab-Intestato en la casa de ambos ubicada en el Barrio Miramar, calle El Mirador, casa S/N de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano HECTOR RAMOS, según consta en certificado de defunción que consignó marcada “A”. Luego señaló que, en virtud de dicha relación marital permanente por mas de 41 años de convivencia, solo quedó como evidencia en constancia de concubino emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés de Cumaná del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de fecha 13 de Julio de 1991, que consignó marcada “D”.
Continuó alegando la actora que, de esa unión que mantuvieron nacieron sus hijos, y que llevan por nombres HECTOR ENRIQUE RAMOS ISASIS y WILFREDY RAFAEL RAMOS ISASIS, según consta de copias certificadas de actas de nacimiento que acompañó a su escrito libelar.
Sobre la base de tales circunstancias fácticas, la actora procedió a demandar a los herederos conocidos, los ciudadanos HECTOR ENRIQUE RAMOS ISASIS y WILFREDY RAFAEL RAMOS ISASIS; así como a los herederos desconocidos del señalado causante, a los fines de que reconocieran la existencia de la unión concubinaria alegada, durante el periodo comprendido desde el 15 de Mayo de 1.975 hasta el día 29 de Enero de 2015, fecha ésta última cuando falleció el prenombrado causante; fundamentando su pretensión en el artículo 767 del Código Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión de hecho que calificó como de concubinato, unión de hecho que alegó hubo entre su persona y el ciudadano Héctor Ramos, desde el día 15 de Mayo de 1.975, al 29 de Enero de 2.015.
En la oportunidad procesal para la contestación a la aludida pretensión los co-demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco lo hicieron en la etapa de la promoción de medios de prueba. Luego, como quiera que, en pretensiones como las que nos ocupa no es factible la declaratoria de confesión ficta, en virtud de que la mencionada institución procesal no es procedente en materias donde se ventila o discute el estado y capacidad de las personas, toda vez que, éstas son materias en las cuales los derechos no pueden ser disponibles por las partes, por cuanto en ellas se encuentra interesado el orden público, entonces, corresponderá a la accionante la carga probatoria en relación con los hechos constitutivos de su pretensión, sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), interpretativa del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295, del 18 de Octubre de 2005 .
En efecto, no puede considerarse que la incomparecencia de los co-accionados a contestar la litis traiga como consecuencia la presunción iuris tantum prevista en el artículo 362 de la ley civil adjetiva, es decir, la presunción de certeza de los hechos alegados en el libelo de demanda, porque como antes se indicó, tal presunción no es verificable en casos en los cuales se halla interesado el orden público como en aquellos donde lo que se discute es el estado y capacidad de las personas.
Así las cosas y como colorario de lo anterior, resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia N° 24328, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dijo “…existen materias donde no funcionan los efectos del Art. 362 del C.P.C.., como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”(Cfr. 29/08/2003).
De tal suerte que, este Tribunal en lo sucesivo acogerá esta posición en situaciones semejantes a la acontecida en esta causa, teniendo en consecuencia la parte actora que probar los hechos constitutivos de su pretensión, en atención al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya actividad probatoria debe circunscribirse a las pautadas establecidas en la mencionada sentencia vinculante y así se establece.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. En consecuencia, de lo antes expuesto se deduce, una vez más, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, cuyos requisitos, no está demás afirmarlo, son concurrentes y así se establece.
En cuanto al primero de los supuestos de hecho determinantes del concubinato al cual alude la sentencia proferida por la Sala Constitucional, esto es, la soltería de los presuntos concubinos, la demandante afirmó categóricamente que ambos fueron de estado civil solteros, consignando a los efectos de su acreditación, copia fotostática simple de su cédula de identidad, como del hoy occiso. En efecto, se aprecia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la actora (folio 06) que ésta es de estado civil soltera, mientras que, tal condición se aprecia igualmente de la copia fotostática simple de la cédula de identidad del de cujus Héctor Ramos (folio 06), cumpliéndose con el primero de los requisitos que conducen a la declaratoria de existencia de la unión concubinaria y así se decide.
De la misma manera acompañó la actora el libelo de demanda de copia certificada del registro de defunción del causante Héctor Ramos inserto en los Libros llevados para tal fin por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya instrumental solo es pertinente para demostrar la muerte del prenombrado ciudadano y otras circunstancias inherentes a su deceso, de allí que, mal pueda valorarse para comprobar hechos distintos a los referidos, en virtud de que, el artículo 457 del Código Civil, señala que las indicaciones que contengan las certificaciones del registro civil, extrañas al acto, o sea, a la muerte en este caso, no tendrán valor alguno; de allí que, no puede valorarse el acta que precede para establecer vínculo filiatorio ni marital alguno, pese a que en el mismo se mencione que el fallecido dejó dos hijos y que la accionante era su concubina, pues, ésta requiere de un fallo que declare tal condición y así se decide.
Luego, iguales consecuencias acarrean las copias certificadas de las actas de nacimientos de los co-accionados en este juicio Héctor Enrique Ramos Isasis y Wilfredy Rafael Ramos Isasis, (folios 08 y 09), cuyas instrumentales por disposición del artículo 457 ejusdem, solo son pertinentes para demostrar el hecho de sus nacimientos y por ende la filiación que existió entre éstos y el causante Héctor Ramos, pero mal puede probarse con las mismas relación de hecho entre el mencionado de cujus y la demandante, por el hecho de la existencia de hijos comunes, pues, la presencia o existencia de la pretendida declaratoria de unión de hecho, solo puede quedar al descubierto con medios de prueba que demuestren los signos exteriores de la existencia de la unión, tal como lo establece la sentencia vinculante a la cual se ha hecho referencia y así se decide.
Por último, consignó la actora con el escrito libelar una constancia en la cual los ciudadanos Zuleida Carvajal y Luis Rafel Durán manifestaron en fecha 13 de Junio de 1.991, por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, que los ciudadanos Héctor Ramos y Onisia Isasis convivían como concubinos. En cuanto a ello, advierte esta sentenciadora que lo realmente efectuado por los ciudadanos Zuleida Carvajal y Luis Rafel Durán, fue rendir testimonio, y ello es tan cierto que, con el carácter de testigos firmaron el acta en cuestión, de tal suerte que, ese testimonio para que tenga valor probatorio debió ser ratificado en este juicio y ello no fue realizado. Pero en modo alguno, puede considerarse lo anterior como documento público, porque el Prefecto no efectuó ningún tipo de pronunciamiento en cuanto al hecho, limitándose únicamente a dejar constancia que terceras personas manifestaron la existencia de la unión de hecho, siendo este el motivo por el cual se le desecha como medio de prueba y así se decide.
Finalmente, la parte actora no promovió otros medios de prueba, ni siquiera testimoniales para acreditar el segundo requisito indispensable que la sentencia vinculante de la Sala Constitucional bajo comentario le impone, a saber: la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión, con cuya omisión dejó desprovisto de probanza el hecho constitutivo de su pretensión y por consiguiente queda impedido este Despacho Judicial desde ya de calificar como concubinato la unión de hecho que la actora sostuvo que existió; en razón de lo cual, la pretensión inevitablemente no puede así prosperar, debiendo la ciudadana ONISIA DEL CARMEN ISASIS soportar la consecuencia de no haber satisfecho su carga procesal y así se resuelve.

IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ONISIA DEL CARMEN ISASIS, titular de la cédula de identidad N° V-5.081.233, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAUSCKA DEL VALLE DOMINGUEZ CODALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 88.042, contra los ciudadanos HECTOR ENRIQUE RAMOS ISASIS y WILFREDY RAFAEL RAMOS ISASIS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.499.356 y V-15.288.906, en ese mismo orden. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Expediente: 19.633
Materia: Civil
Motivo: Merodeclarativa de existencia de unión concubinaria
Partes: Onisia Del Carmen Isasis Vs. Héctor Ramos y Wilfredy Ramos.