REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
“VISTOS” sin informes de las partes.
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 10 de Febrero de 2015, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana CARMEN ELOINA RODRIGUEZ DE LEMUS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.078.753, asistida por los abogados en ejercicio FREDDY GONZALEZ y LORENA ODOARDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 31.794 y 209.882, en ese orden, contra la ciudadana INGRIS DEL VALLE RODRIGUEZ BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-12.519.830, representada judicialmente por los abogados en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO y JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 111.313 y 38.019 respectivamente.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de Marzo de 2.015, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose compulsa para la citación de la misma por auto de fecha 06 de Abril de 2015 (folios 15 y 19).
En fecha 16 de Abril de 2.015, quedó debidamente citada la demandada de autos, según diligencia que consignara el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, (folio 20).
En fecha 15 de Mayo de 2015, la demandada presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 24 al 26).
A través de auto dictado el día 09 de Junio de 2015 (folio 35), este Tribunal agregó al presente expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados por ambas partes, la parte demandada en fecha 04 de Junio de 2015 (folio 36 y 37), mientras que, la parte actora en fecha 05 de Junio de 2015 (folios 41 y 43), promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha 17 de Junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional providenció los medios de prueba promovidos por las partes (folio 44).
En fecha 16 de Julio de 2015, se recibió comunicación proveniente del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la prueba de informe promovida por la parte demandada de autos (folio 48).
En fecha 05 de Agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 58).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso la accionante en el escrito libelar que, es propietaria de un inmueble, ubicado en la Urbanización “La Llanada de San Juan, Tercera (III) Etapa”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Indicó que hace aproximadamente cinco años a la fecha de la presentación de la demanda, acordó verbalmente con la ciudadana Ingris Rodriguez que ésta se mudara a dicha propiedad bajo la condición de promesa de compra de la misma, por un monto tentativo de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), monto este que estaba sujeto a modificación de acuerdo al peritaje que fuese efectuado por el organismo crediticio - Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).
Adujo la actora que el día 02 de Septiembre de 2.010, recibió de parte de la demandada de autos, un cheque de gerencia por la suma de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00) como primera parte de pago del inmueble objeto de la venta, tal como se evidencia de fotostato simple identificado con la letra “B” y que acompañó con el libelo de demanda.
Alegó que, sólo ha recibido dicho monto, sin que la demandada se haya preocupado en tomar en cuenta los índices inflacionarios, más aún cuando era sólo un acuerdo privado que ni siquiera fue autenticado por ante un funcionario público.
Indicó que la demandada se niega a establecer canales de comunicación con su persona, dirígiéndose en numerosas ocasiones a dialogar para exigirle la entrega material del inmueble de su legítima propiedad, pero que esas diligencias han resultado infructuosas.
Invocó el artículo 51 y 115 de la Constitución Nacional y artículo 1.263 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento demandó a la ciudadana Ingris del Valle Rodríguez Berroteran para que conviniera o fuere condenada por este Tribunal Primero: A dar cumplimiento al contrato de compra-venta del inmueble en cuestión, pagando la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), “habida cuenta de los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela”, monto que estaría sujeto al peritaje de un avaluador designado por este Tribunal; y Segundo: En caso de negativa de la demandada de honrar el compromiso verbal de compra-venta, se aplique el contenido del artículo 1.263 del Código Civil Venezolano y se considerado el monto que adelantó producto de dicha venta, como arras o garantía por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del Contrato de compra – venta.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la pretensión, la representación judicial de la parte demandada planteó la falta de cualidad de la parte actora, alegando a tal efecto que, existe UN LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO conformado por la actora y sus hijos RAINER JOSE LEMUS RODRIGUEZ, FRANCYNES DEL CARMEN LEMUS DE GORDONES, JOSE LUIS LEMUS RODRIGUEZ y ANA CAROLINA LEMUS RODRIGUEZ, por cuanto la demandante únicamente demandó en su propio nombre no invocando representación de los otros comuneros.
Adujo que la jurisprudencia y la doctrina sostienen que la debida integración de un litisconsorcio compete al tema de la cualidad desde que esta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial, por consiguiente la cosa juzgada en el presente caso no puede abarcar a uno solo de los sujetos que integran la comunidad ordinaria, lo que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos contra todos los sujetos que integran el litisconsorcio activo necesario conformado en este caso, por la actora y sus hijos.
En cuanto al fondo de la pretensión, la representante judicial de la parte demandada, reconoció como cierto que su representada acordó de forma verbal con la demandante la venta de la casa que actualmente ocupa, y que el precio acordado en principio fue por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) entregándole por concepto de pago cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), en fecha 02 de Septiembre de 2.010 con un cheque de Gerencia del Banco Exterior, y el excedente de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), sería cancelado en el momento de verificarse el traspaso de la venta definitiva, para cuyos efectos su representada se comprometía a buscar un crédito hipotecario ante el IPASME. De tal manera que, hizo énfasis que el dinero que le entregó fue como parte de pago y no como arras.
Alegó que, como consecuencia de lo expuesto es que la vendedora le permitió a su representada ocupar la casa en cuestión, gestionando en el mes de Septiembre del año 2.010 el crédito hipotecario para cuyos efectos debía consignar entre otros recaudos, cédula catastral, solvencia municipal, la copia de la declaración sucesoral de José Bautista Lemus Jiménez quien era el cónyuge de la vendedora-actora, y que al solicitarle este último a la actora, esta le indicó que no había realizado dicha declaración sucesoral, la cual realizó dos (2) años después, es decir, en fecha 29 de Febrero de 2.012, según planilla del SENIAT, identificada bajo el N° 00131240 del expediente N° 069 y del certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones N° SCU-72012/264 de fecha 13 de Agosto de 2012.
En virtud de lo anterior señaló que, en fecha 10 de Marzo de 2.014, su patrocinada firmó un contrato privado con la demandante -así lo exigía el IPASME- cuyo instrumento original cursa en las oficinas de dicho ente, en el cual acordaron incrementar el precio de la venta en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), de los cuales ya había recibido la actora la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y el restante de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) serían cancelados en el acto de protocolización del documento de venta definitivo.
Indicó que en el mes de Julio del año 2.014 el ente crediticio le comunicó a su representada que el crédito estaba aprobado, exigiéndole ésta a la actora la entrega de los documentos necesarios para la protocolización, tales como liberación por parte de INAVI, registro de información fiscal, entre otros, negándose aquella a entregarlos, aduciendo que el monto de la venta tenía que ser más alto, quedando en evidencia que por causa de la accionante no se ha podido introducir el documento en el registro público.
Adujo la representación judicial de la demandada que, no es cierto y que no había sido acordado verbalmente que la venta fuera pautada por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) monto este que exigió la demandante en el petitorio en el numeral primero de forma unilateral, incumpliendo con el contrato de opción de compra venta celebrada entre las partes en fecha 10 de marzo de 2014.
Luego, rechazó y negó en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no identificar a la accionada de autos con su número de cédula de identidad.
Rechazó y negó los hechos explanados en el libelo por no ser verdaderos los mismos, por cuanto la presente demanda es temeraria, ya que la parte actora no expresa en forma clara y precisa la pretensión del cumplimiento del contrato, no expresa el domicilio de la demandada, acumula una pretensión solicitando la entrega del bien inmueble procedimiento este que es muy diferente, no indica el fundamento de derecho de acuerdo al código civil de la supuesta pretensión de cumplimiento de contrato, si no que pretende que la cantidad recibida en pago fuera considerada como arras violando normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil y en consecuencia deja a su representada en un estado de indefensión que le permita una defensa de sus derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Por último solicitó se declare sin lugar la demanda con condenatoria en costas.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte demandada a través de su representante judicial, presentó escrito en el cual promovió, reprodujo e hizo valer en el Capítulo I, instrumentales referidas: 1) Poder otorgado a la actora por sus hijos, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de Septiembre de 2013, el cual consignó con el escrito de contestación (folios 27 al 29); 2) Contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, firmado por las partes en fecha 10 de Marzo de 2014, el cual consignó con el escrito de contestación (folio 30 y 31); y 3) Contrato de compra venta, emitido por IPASME a nombre de la actora de autos, el cual consignó con el escrito de pruebas, marcado “3”, folios 38 al 40.
En el Capítulo II, del mismo escrito, promovió prueba de informe dirigida al SENIAT, en el departamento de sucesiones de esta ciudad de Cumaná.
Por su parte, la demandante presentó escrito de pruebas, en el que únicamente ratificó los documentos consignados con el escrito libelar, constituidos por: a) Copia simple de Cheque de Gerencia de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00) a su nombre; y b) Original de documento de venta de fecha 13 de Diciembre de 2005, que le hiciera INAVI a su persona.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Límites del litigio.
La parte actora en el presente juicio pretende que este Tribunal conmine a la ciudadana Ingris Rodríguez Berroteran a que cumpla con el contrato de compra venta del inmueble identificado supra, en el entendido de que se le condene a pagar la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo), por concepto de saldo restante del precio de venta, cantidad ésta que comprende el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Por su parte, la demandada en la contestación a la pretensión invocó una defensa perentoria como lo fue, la falta de cualidad activa, argumentando para ello que la ciudadana Carmen Rodríguez debió demandar no sólo en nombre propio, sino también en representación de sus hijos, en virtud de que todos son comuneros del inmueble en cuestión y aquella posee poder de aquellos, conformando una relación jurídica sustancial única, con lo cual queda en evidencia la existencia de un litis consorcio activo necesario. En lo que concierne al fondo de la pretensión, negó que el precio de la venta fuese pactado en la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo), aduciendo que, en un principio fue previsto en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), pero que, en fecha 10 de Marzo de 2.014, ambas parte suscribieron un contrato privado de venta en el cual incrementaron el precio de la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), en cuya instrumental se había reconocido el adelanto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). En ese sentido indicó que el negocio jurídico se plasmó en documento privado, por cuanto así lo exigía el ente crediticio IPASME.
Dicho lo anterior, conforme a las posiciones asumidas por cada una de las partes en los actos procesales pertinentes para la alegación de los hechos –demanda y contestación- tenemos que, en primer lugar debe resolver este Tribunal lo atinente a la falta de cualidad activa aducida por la parte demandada. Posteriormente, tomando en consideración que la demandada alegó un hecho nuevo que modificó aquel hecho constitutivo de la pretensión, como lo fue el incremento del precio de la venta en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mediante contrato suscrito en forma privada en fecha 10 de Marzo de 2.014, tiene esta -demandada- entonces la carga de probarlo. Luego, de no llegar a demostrar la accionada el anterior hecho modificativo de la pretensión, entonces corresponderá a la accionante probar la obligación de pago con cargo a la demandada por la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,oo), por ser éste el hecho constitutivo de su pretensión. En ese sentido, cabe destacar que lo aquí discutido no es la verificación del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales para que se efectuara la tradición del inmueble, sino el cumplimiento de una obligación de pago. Así se decide.
De los hechos relevados de prueba.
De una revisión del libelo de demanda y del escrito de contestación a la pretensión, advierte esta juzgadora que, ambas partes en sus alegaciones coinciden en la afirmación los siguientes hechos, Primero: La existencia de un contrato verbal de venta efectuado en el año 2.010 por ambas partes, sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en la urbanización “la Llanada de San Juan, tercera etapa, cuyos demás datos de identificación se dan aquí por reproducidos. Segundo: Que el precio de venta pactado para ese entonces fue de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), recibiendo la accionante un adelanto del mismo por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), en fecha 02 de Septiembre de 2.010. Tercero: Que la demandada cancelaría el saldo del monto de la venta mediante crédito hipotecario que gestionaría por ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación.
De la inexistencia de un litisconsorcio activo necesario.
Como punto previo debe este Despacho Judicial precisar si la accionante de autos conjuntamente con sus hijos RAINER JOSE LEMUS RODRIGUEZ, FRANCYNES DEL CARMEN LEMUS DE GORDONES, JOSE LUIS LEMUS RODRIGUEZ y ANA CAROLINA LEMUS RODRIGUEZ, conforman un litisconsorcio necesario, por el hecho de encontrarse todos en estado de comunidad jurídica en relación con el inmueble objeto del negocio jurídico -venta-.
Refiere Rengel Romberg respecto del litis consorcio necesario que, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litis consorcio (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organizaciones Gráficas Capriles C.A. Caracas 2003, p. 43).
Adviértase del anterior extracto doctrinario que, el litis consorcio es necesario cuando resulta inminente la modificación de la relación material o de la condición que ostentan quienes se hallan en un mismo estado jurídico, en razón de lo cual tal modificación obligatoriamente debe verificarse frente a todos los integrantes de la relación jurídica. En pocas palabras, si la condición jurídica de propietarios que poseen varios comuneros pudiera resultar modificada con la sentencia, entonces el litis consorcio es necesario, porque a ningún sujeto de derecho se le puede modificar, alterar o extinguir el estado jurídico -propiedad- en el cual se encuentra sin que intervenga en un proceso judicial con las debidas garantías del contradictorio, y es por ello que, Rengel Romberg, acertadamente refiere que la legitimación corresponde a todos en conjunto.
Sin embargo, para apreciar si el estado jurídico o la relación jurídica única es susceptible de modificación al finalizar el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10/08/10, caso Yamili Rodríguez Moreno, hizo énfasis en que: “…La figura del litis consorcio necesario se puede configurar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la demanda, es decir, acorde a la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos se pueda inferir la existencia de un litis consorcio necesario para actuar en juicio”.
Nótese, pues, que el petitorio de la demanda constituye el elemento determinante para apreciar si la relación material única podría sufrir modificación en el proceso, toda vez que, la naturaleza jurídica y alcance de la pretensión y lógicamente que el Organo Jurisdiccional conceda la petición pueden conducir a la modificación del estado jurídico o de la relación sustancial, con lo cual queda de manifiesto que, el hecho de encontrarse varios sujetos en una relación material no es suficiente para considerar la conformación de un litis consorcio necesario y así se establece.
Con el propósito de aclarar un poco más la situación acerca del instituto procesal bajo análisis, resulta oportuno traer a colación un extracto del fallo anteriormente indicado referido al litis consorcio necesario en casos de comunidad conyugal, en el cual la Sala de Casación Civil, puntualizó lo siguiente:
…En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio…(Negritas añadidas).
De tal suerte que, el estado de comunidad jurídica o cualquier otra situación jurídica en la cual se hallen varios sujetos, no siempre va a comportar que tenga que configurarse en juicio un litis consorcio necesario, porque para ello habría que mirar si la petición al ser acogida desmejoraría la relación material, en el entendido de que si el derecho de uno de ellos pudiera resultar afectado, entonces tendría este legitimación para intervenir en la causa.
Dicho lo anterior, en el caso particular bajo estudio tenemos que, si bien la accionante fue comunera conjuntamente con sus hijos RAINER JOSE LEMUS RODRIGUEZ, FRANCYNES DEL CARMEN LEMUS DE GORDONES, JOSE LUIS LEMUS RODRIGUEZ y ANA CAROLINA LEMUS RODRIGUEZ, respecto del inmueble ubicado en la Urbanización “La Llanada de San Juan, Tercera (III) Etapa”, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, porque todos en algún momento fungieron como propietarios del mismo, sin embargo, ese estado de comunidad jurídica no implica, per se, que en este juicio tengan que litigar en conjunto, pues, no conforman un litis consorcio activo necesario, en virtud de que, al consistir la pretensión de marras en un cumplimiento de contrato y haber pedido la actora el pago de determina suma de dinero con motivo del cumplimiento exigido, lógicamente, tal petición no conlleva a la modificación de relación material alguna ni de estado jurídico de ninguna de las partes, de cuya situación se advierte que, perfectamente puede la actora Carmen Eloína Rodríguez demandar a título personal y así se decide.
En atención al argumento que precede la defensa perentoria de falta de cualidad es improcedente y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES DE MERITO
En párrafos anteriores este Despacho judicial indicó que, cuando la demandada contestó la pretensión alegó un hecho nuevo que modificó aquel hecho constitutivo de la pretensión, a cuyos efecto acotó que, ambas partes en fecha 10 de Marzo de 2.014, mediante documento privado incrementaron el precio de la venta en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). Así mismo, expuso que, el original de la aludida instrumental se hallaba en las oficinas del ente crediticio Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), a cuyos efectos consignó copia simple de la misma.
Ahora bien, resulta imperioso que se aclare que, la copia simple de un documento privado no tiene valor probatorio alguno, pues, el artículo 429 de la ley civil adjetiva atribuye el carácter de fidedignas solo a las copias simples de instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, más no refiere en modo alguno a las copias simples de documentos privados. Por su parte, la jurisprudencia en comentarios acerca del contenido y alcance de dicha norma puntualiza que de ella “se infiere que no sea posible producir como prueba una copia simple de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal” (Cfr. Sala Constitucional 25/04/11, Contraloría del Estado Zulia).
Desde tiempo atrás la Sala de Casación Civil igualmente ha venido sosteniendo que la copia de un instrumento privado simple, no representa documento privado alguno y que por tal razón es inadmisible, entre cuyos fallos se pueden mencionar: A-Sentencia de fecha 09 de Agosto de 1.991, caso Julio C. Antúnez Vs. Pietro Maccagnan Zanin, exp. Nº 91-0117; B- Sentencia Nº 01-0302, de fecha 04 de Abril de 2.003, caso Chichi Tours C.A Vs. Seguros La Seguridad C.A y C- Sentencia Nº 0259, de fecha 19 de Mayo de 2.005, caso Jesús Gutiérrez Vs. Carmen Noelia Contreras. De tal suerte que, al no surtir efecto jurídico alguno para el proceso la copia simple del instrumento privado promovida por la parte demandada, de la cual aludió que ambas partes la suscribieron en fecha 10 de Marzo de 2.014, modificando el precio de la venta en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), lógicamente debe desecharse como medio de prueba, por cuanto no fue incorporada en original a los autos y así se decide.
Luego, no puede aplicarse el contenido del artículo 434 de la ley civil adjetiva invocado por la demandada en la oportunidad en la cual aportó la referida copia simple, por cuanto el dispositivo legal en cuestión está dirigido a definir los parámetros de incorporación de los instrumentos fundamentales de la pretensión y la promovente no constituye la parte demandante en la presente causa; igualmente no pueden aplicarse las instituciones procesales relativas a la tacha y reconocimiento de instrumentos privados, porque las mismas contienen reglas impugnativas sobre documentos privados y no de copia de los mismos, lo cual comporta la presentación original de los mismos y así se establece.
De la improcedencia de la pretensión.
En párrafos anteriores este Despacho Judicial precisó que, correspondía a la parte demandante demostrar que la demandada estaba obligada a pagarle la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), hecho éste que fue expresamente negado en la contestación a la pretensión.
No aportó a los autos la parte accionante medio de prueba alguno que demuestre la obligación de pago antes referida, obligación ésta que necesariamente debía probar, toda vez que, de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda y que fueran admitidos por la demandada, el precio de la venta fue pactado en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), de los cuales la accionada ya había pagado la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); y no en la cantidad que aspira se le pague.
De la redacción del escrito libelar se infiere que, la accionante no requiere el pago del saldo restante de la venta -cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo)- más una indemnización por daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento, la cual salvo pacto en contrario, consiste en el pago del interés legal -3% anual-, tal como lo prevé el artículo 1.277 del Código Civil, porque en esos términos no planteó su pretensión. Por el contrario, cuando la accionante expuso como causa de pedir de su pretensión que, el precio de la venta podía variar de acuerdo al peritaje que efectuase el ente crediticio, en este caso el IPASME, para luego requerir en el petitum que la ciudadana Ingris Rodríguez conviniera en darle cumplimiento al Contrato de Compra-venta del inmueble de mi propiedad, que en este caso sería por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,00 Bs.), en criterio de esta juzgadora lo que pretende la actora es que la demandada le cancele un precio de venta distinto al que ambas partes aceptaron como convenido -ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo)- y para que su aspiración fuese procedente debía probar que el precio de venta podría ser modificado con el resultado que arrojase el pritaje efectuado por el ente crediticio –IPASME- y no lo hizo.
De suerte que, al no demostrar la accionante la existencia de la obligación de pago con cargo a la demandada en suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, su pretensión resulta improcedente al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda y así se decide.
Por último, en cuanto al pedimento de que se proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.263 del Código Civil, cuya norma refiere que lo pagado en concepto de arras, constituye una garantía de los daños y perjuicios, resulta a todas luces improcedente, porque en la demanda la accionante en modo alguno aludió haber recibido arras, sino parte de pago del precio de la venta y al no haber recibido cantidad alguna de dinero de la accionada mal podría existir garantía de daños y perjuicios y así se establece.
VII
DECISION
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteada por la ciudadana CARMEN ELOINA RODRIGUEZ DE LEMUS, portadora de la cédula de identidad N° V-5.078.753, asistida por los abogados en ejercicio FREDDY GONZALEZ y LORENA ODOARDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 31.794 y 209.882, en ese orden, contra la ciudadana INGRIS DEL VALLE RODRIGUEZ BERROTERAN, portadora de la cédula de identidad N° V-12.519.830, representada judicialmente por los abogados en ejercicio LIGIA GAMBOA BARRETO y JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.313 y 38.019 respectivamente. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los quince (15) días del mes de Enero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. Nº 19.631
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Carmen Eloina Rodríguez de Lemus Vs. Ingris del Valle Rodríguez Berroteran
|