REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que por auto de fecha 10 de agosto de 2015, este Juzgado admitió la pretensión de Cumplimiento de contrato que nos ocupa, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de que diera contestación a la aludida pretensión, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en el expediente su citación, más un (01) día que le fue concedido como término de la distancia; comisionándose para la práctica de la citación a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 16).
SEGUNDO: Que por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, este Tribunal acordó la solicitud formulada el día 13 del mismo mes y año, por el representante judicial de la parte actora, de ser nombrado Correo Especial para trasladar al Juzgado Comisionado, el oficio 165-2015 y la Comisión, librados el 10 de agosto de 2015; los cuales le fueron entregados a dicho representante el día 21 de septiembre de 2015 (folios 22 y 23, y folios 24 al 26).
TERCERO: Que en fecha 10 de noviembre de 2015 compareció el apoderado judicial de la parte demandante y, a través de escrito, consignó en original la comisión de citación que fuera librada el 10 de agosto de 2015, así como sus resultas; cuyas actuaciones aparecen identificadas con el Nº 063-2015 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; evidenciándose de dichas resultas que fue practicada la citación de la demandada (folios 29 y folios 30 al 49).
CUARTO: Que cursa inserta al folio 50, nota estampada por la Secretaria de este Tribunal, haciendo constar que las actuaciones identificadas con el Nº 063-2015 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fueron recibidas en este Despacho Judicial el 10 de noviembre de 2015 y agregadas al presente expediente el día 11 de noviembre de 2015; así como también que se tachó la foliatura de las actas recibidas colocándose las que correspondían según la ya impresa en el este expediente.
QUINTO: Que en fecha 16 de diciembre de 2015 compareció la demandada, ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio EFREN FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.045, y presentó escrito a través del cual opuso cuestión previa; y diligencia contentiva de poder que otorgó al prenombrado abogado y al abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142 (folios 51 al 53 y folios 54 y 55).
SEXTO: Que en fecha 17 de diciembre de 2015 el representante judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual denunció la extemporaneidad del escrito de oposición de cuestión previa, solicitó del Tribunal que dejase constancia en el expediente del cómputo de los lapsos procesales, contados a partir del “10 de Enero de 2.015” (sic) hasta el 16 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive; y manifestó contradecir la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por su contraria (folio 57).
Advierte de inmediato esta jurisdicente que la comisión de citación y sus resultas, distinguidas con el Nº 063-2015 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fueron traídas a los autos por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRÍOS LEÓN – apoderado judicial de la parte accionante –, en fecha 10 de noviembre de 2015, cuando expresamente las consignó a través de escrito que presentó de esa misma fecha (folio 29), de suerte que tal escrito y las actuaciones Nº 063-2015 consignadas con él, al no tratarse de aquéllos que – como los escritos de promoción de pruebas – deben ser reservados por algún lapso de tiempo, fueron incorporados al expediente el mismo día de su recepción por la Secretaria de este Tribunal, esto es, el 10 de noviembre de 2015, tal como lo dispone el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dándose cuenta inmediata de ello a la ciudadana Juez. Así se establece.
Así las cosas, la nota de Secretaría estampada al folio 50 del presente expediente y a que alude el particular CUARTO que antecede, debió limitarse a señalar que con ocasión a la incorporación de las susodichas actuaciones Nº 063-2015, se procedió a tachar las foliaturas impresas en éstas para colocar y continuar con las contenidas en este expediente; toda vez que al haber sido consignadas por el representante judicial de la parte actora con su escrito de fecha 10 de noviembre de 2015, indicarse que la comisión y sus resultas se agregaron el día 11 de noviembre de 2015, constituye un exceso que tergiversa la realidad reflejada en las actas procesales y en el Libro Diario de este Tribunal; con el agravio de inducir a error en el cómputo del lapso de emplazamiento, como así ocurrió.
En efecto, debiéndose computar el lapso de emplazamiento y, previo a éste, el término de la distancia respectivo, a partir del día 10 de noviembre de 2015 (exclusive) –cuando la parte accionante trajo a los autos la comisión de citación y sus resultas–, el último día del lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio –de conformidad con el Calendario Judicial llevado por este Órgano Jurisdiccional– lo fue el 15 de diciembre de 2015; por lo que el escrito de oposición de cuestión previa presentado por la demandada en fecha 16 de diciembre de 2015 (folios 51 al 53), ciertamente es extemporáneo por retardado, como lo denunció la representación judicial demandante.
Sin embargo, como quiera que tal extemporaneidad se avista como una consecuencia de aquél exceso cometido en la nota de secretaría cursante al folio 50, que señaló equívocamente que el despacho de citación y sus resultas se incorporaron el día 11 de noviembre de 2015, determinando así otra fecha para el cómputo del lapso de emplazamiento que, en ese supuesto venció el 16 de diciembre de 2015; esta operadora de justicia consciente pues, de que el error en la nota de secretaría indujo en error a la parte demandada, lo que se tradujo en la advertida extemporaneidad; estima por lo tanto, que mal puede este Tribunal tolerar que ese error repercuta en detrimento del derecho a la defensa de la accionada; y así se establece.
Ergo, considera quien aquí decide que debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y el derecho constitucional a un debido proceso; declarar la nulidad de la nota suscrita en fecha 11 de noviembre de 2015 por la Secretaria de este Despacho Judicial, cursante al folio 50 del presente expediente, así como también del escrito de oposición de cuestión previa presentado en fecha 16 de diciembre de 2015 por la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, que riela a los folios 51 al 53; y del escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015 por el representante judicial de la parte demandante, inserto al folio 57. Así se resuelve.
En este orden de ideas, este Juzgado debe asimismo ordenar en la Dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de que transcurra nueva e íntegramente el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la pretensión, establecido en el artículo 344 de la Ley Civil adjetiva; y, previamente, el término de la distancia de un (01) día continuo concedido en el auto de admisión de la pretensión. Así se resuelve.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la nota suscrita en fecha 11 de noviembre de 2015 por la Secretaria de este Despacho Judicial, así como también de los escritos presentados los días 16 y 17 de diciembre de 2015 por las partes demandada y demandante, en ese orden, insertos a los folios 50, 51 al 53 y 57, respectivamente, del presente expediente; y de igual modo, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que transcurra nuevamente el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la pretensión, y, previamente a éste, el término de la distancia de un (01) día continuo, concedido en el auto de admisión de la pretensión; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.528.535, representado por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRÍOS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275; contra la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.278, representada judicialmente por los abogados en ejercicio EFREN JOSÉ FIGUERA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.045 y 63.142, en ese mismo orden; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 de la Ley Civil Adjetiva; y así se decide.
En virtud de la nulidad que aquí se declara de la nota de secretaría estampada al folio 50, se hace la salvedad que al insertarse en el presente expediente la comisión de citación y sus resultas, identificadas con el Nº 063-2015 de la nomenclatura interna del Juzgado Comisionado, se tachó la foliatura impresa en dichas actuaciones y se colocó la que correspondía, según la contenida en este expediente, quedando así insertas a los folios 30 al 49. Conste.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem.
Se hace constar que el término de la distancia y el lapso de emplazamiento, comenzarán a computarse a partir del primer día (01) siguiente a la fecha en que conste en autos la nota de Secretaría informando de que el Alguacil dio cuenta de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de enero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.655
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Orlando José González Suárez Vs. Elizabeth Jiménez Hernández
GMM/kcss.
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