REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-

EXP. N° 13.177-15.
SOLICITANTES: ELIDA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARCANO Y REYES JOSÉ MARCANO URBANO
DEMANDADA: VICENCINA DÍAZ Y RÓMULO ALBERTO ORTÍZ ROJAS
MOTIVO: REVOCATORIA DE TUTELA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de REVOCATORIA DE TUTELA, presentada por la Abogada en ejercicio Juana Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos REYES JOSÉ MARCANO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.505.430, y la ciudadana ELIDA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.018, domiciliada en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 6, piso 2, apartamento 02-11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de suplente de Protutor y Protutora de los niños Omissis. -

Manifestando entre otras cosas: “En fecha 01 de Octubre de 2013, fallecieron ab-Intestato, en Trinidad y Tobago los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO VÁSQUEZ Y GLADYS JESÚS ORTÍZ DÍAZ, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. 14.977.654 y 14.174.060, respectivamente, con domicilios en la Urbanización La Viña, calle 08, casa N° 65-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, procrearon dos hijos de nombres Omissis, de 3 y 5 años de edad, respectivamente. Una vez que fallecen los padres biológicos de los prenombrados niños, este Tribunal por solicitud de los ciudadanos ELIDA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARCANO y REYES JOSÉ MARCANO URBANO, quienes son sus abuelos paternos, solicitan el nombramiento de tutor y consejo de tutela para los prenombrados niños Omissis; Quedando especificado el nombramiento de TUTORA: VICENCINA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.089. PROTUTORA: ELIDA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.018. SUPLENTE DEL PROTUTOR: REYES JOSÉ MARCANO URBANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.505.430; para integrar el Consejo de tutela a los siguientes ciudadanos: PATRICIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.655, MIGUEL EDUARDO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.426, JOSÉ VICENTE MARCANO VÁSQUEZ y RÓMULO ALBERTO ORTÍZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.682”.

“Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para solicitar la revocatoria de la tutela que ejerce la ciudadana VICENCINA DÍAZ, en virtud que presentó por ante este Tribunal un escrito el cual no cumple con los requisitos ni la formalidad, ni la responsabilidad de presentar un inventario de los bienes pertenecientes a los prenombrados niños mencionando sólo algunos bienes y obviando los haberes de los niños Omissis, tienen acumulados en cuentas bancarias, en los frutos de la empresa mercantil Unidad Educativa Privada Corazón e Jesús, y al ciudadano RÓMULO ALBERTO ORTÍZ ROJAS, por cuanto no tiene ningún tipo de parentesco ni directo, ni indirecto con los niños”.

Continúa manifestando la actora, que en virtud del incumplimiento que viene ejerciendo la Tutora, los abuelos y tíos paternos ELIDA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARCANO, REYES JOSÉ MARCANO URBANO, PATRICIA MARCANO y JOSÉ VICENTE MARCANO VÁSQUEZ, no tienen conocimiento, ni control, ni la fiscalización sobre el cuidado y la educación de los niños y menos aún tienen conocimiento sobre la administración de sus bienes; aunado al hecho que la Tutora no está ejerciendo sus funciones en aras del beneficio e interés de ellos; está utilizando sin autorización, ni consulta para uso personal unos de los bienes muebles que conforman el patrimonio administrada por ella, como lo es un vehículo marca cruize, sin tomar en consideración, que dicho bien se deteriora con el tiempo, lo que reduciría el valor del mismo, igualmente que está utilizando los ingresos que están generando otro de los bienes como el consultorio odontológico para cancelar gastos superfluos ya que no guardan relación con los gastos de manutención y educación y que forman parte del patrimonio de los niños, violentando los artículos 362 y 365 del Código Civil”.

Desde el momento que el procedimiento de tutela quedo firme la tutora ciudadana VICENCINA DÍAZ, ha impedido por todos los medios que los abuelos paternos (protutor y Suplente del Protutor), así como los miembros del Consejo de tutela cumplan con sus funciones, trayendo como consecuencia que ha transcurrido un año que la Protutora, suplente del tutor y el Consejo de Tutela, se le ha negado este deber, al hecho que dicha tutora utiliza las rentas producidas por uno de los bienes que conforman el patrimonio de los niños. Dicha tenacidad de no cumplir con sus obligaciones como tutora se agrava más, cuando dicha ciudadana intencionalmente desacató los mandatos expresados por este Tribunal en fecha 17-1 - 2014 en el procedimiento de tutela.

Solicitan que los ciudadanos VICENCINA DÍAZ y RÓMULO ALBERTO ORTÍZ ROJAS, deben ser removidos de sus nombramientos como Tutora la primera y Miembro del Consejo de Tutela el segundo por cuanto su conducta esta incursa en los supuestos consagrados en el artículo 340 ordinales 1, 2, 3 y 4 del Código Civil Venezolano. Por cuanto dicha conducta contraria a los intereses de los niños Omissis, que atentan lo pautado en los artículos 352, 353, 354, 355, 356, 365 y 368 del citado Código. Removiendo al ciudadano RÓMULO ALBERTO ORTÍZ ROJAS, y en su lugar se designe a la tía paterna ciudadana María de los Ángeles Marcano Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.074, con domicilio en el Estado Anzoátegui.

Por todo lo expuesto, es que solicitan la Revocatoria de sus nombramientos de los ciudadanos VICENCINA DÍAZ y RÓMULO ALBERTO ORTÍZ ROJAS, por haber incumplido con sus atribuciones y deberes formales que le otorga esta Ley especial sustantiva, por no haber elaborado, ni entregado el inventario correspondiente de los niños Omissis, dentro de la oportunidad legal y haber violentado sus deberes que señala la ley, ni haber llamado al protutor y suplente del protutor, ni pedir autorización judicial para actos que excedan de la simple administración , por lo cual debe cumplir. Se declare Totora Ad Hoc a la ciudadana Elida Vásquez.

Fundamentando la presente acción en los artículos 340, 325, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 365, 362 y 368 del Código de Civil Venezolano.

La presente solicitud se admitió en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.015, se ordenó citar a los ciudadanos VICENCINA DÍAZ, y RÓMULO ORTÍZ ROJAS, para que comparezca al quinto día de despacho, a los fines que den contestación a la demanda. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.

Corre inserto a los autos las citaciones de los demandados y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, las mismas fueron practicadas por el Alguacil del Tribunal con resultados positivos.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se abrió el cuaderno de medidas con la finalidad de pronunciarse sobre las medidas solicitadas donde confirma el nombramiento de tutora a la ciudadana VICENCINA DÍAZ, en el ejercicio de sus funciones e igualmente declara la abstención de cualquier acto administrativo sin la autorización del tribunal.
Corre inserto a los folios 28 y su vuelto escrito presentado por la ciudadana Vicencina Díaz, asistida por el Abogado en ejercicio Wolfgang Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, y presenta cuestiones previas de conformidad con el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde indica que la Apoderada Judicial no tiene cualidad para demandar. El Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar las cuestiones previas propuesta por la parte demandada.
Dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda los ciudadanos VICENCINA DÍAZ Y RÓMULO ORTÍZ ROJAS, asistidos por el Abogado en ejercicio Wolfgang Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, constante de 3 folios útiles, y manifiestan lo siguiente:
• Que, es cierto que en fecha 01 de octubre de 2.013, fallecieron en Trinidad y Tobago los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARCANO VÁSQUEZ Y GLADYS JESÚS ORTÍZ DÍAZ, padres de los niños Omissis.
• Que, es cierto que en fecha 31 de julio de 2.014 designó la Institución tutelar en beneficios de los niños Omissis.
• Que, rechaza y contradicen los hechos como en el derecho la demanda por ser inciertas los hechos alegados y el derecho invocado, que el cuarto miembro del Consejo de Tutela ciudadano Rómulo Ortiz Rojas, no tiene ningún tipo de parentesco, ni directo ni indirecto con los niños, siendo cierto que él mismo es tío materno de la progenitora de los niños.
• Que, rechazan y contradicen al debido presunto incumplimiento de las funciones de la Tutora, y que los abuelos y tíos paternos no tienen conocimiento ni control ni fiscalización sobre el cuidado y educación y menos sobre la administración de sus bienes.
• Que, es falso al uso personal del unos de los bienes muebles que conforman el patrimonio, por parte de la tutora, como es el vehículo marca cuize por cuanto la misma posee su vehículo propio; que si es cierto que lo uso dos veces pero para uso de los niños.
• Que, niega, rechaza y contradicen que la tutora ha impedido que los abuelos cumplan con su responsabilidad de crianza. que no ha sido elemento que le impida a la parte accionante cumplir con la responsabilidad de crianza, y nunca la ha cumplido, ya que jamás han realizado ningún aporte económico que contribuya con la manutención de los niños
• Que si es cierto que se vio obligada a cambiar la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble, pero para resguardar los bienes de los niños, en virtud que la abuela paterna sustrajo de la vivienda pertenencias personales de mi hija Gladis Ortiz (ropas, relojes, computadoras, bicicletas, cornetas, perfumes, etc).
• Que, es falso que la ciudadana Gladis Tovar, viva en la casa de los niños, por cuanto ella vive en el primer nivel de la vivienda, el cual fue construido por mi persona cuando vendí mi casa en el sector de el Muco de este Municipio, esa señora nos une desde mucho del deceso de mi marido vínculos de familiaridad muy importante dentro de la familia Ortiz Díaz.-
• Que, niega, rechaza y contradice por ser falsa de toda falsedad que se utilice partes de las rentas producidas por uno de los bienes que forman parte del patrimonio de los niños para uso personal, para ejercer la responsabilidad de los niños lo hace con dinero proveniente de su trabajo.

En el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho.



II


El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

• Hace valer la solicitud de nombramiento tutor que fue signado con el N° 2024 por este Tribunal, este Tribunal la desecha, por no ser pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Civil. (folio 51).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROBERT MARTÍNEZ GONZÁLEZ, PATRICIA MARCANO VÁSQUEZ Y JOSÉ MARCANO VÁSQUEZ, el Tribunal las desechas por cuanto no fueron contestte entre si, de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. (Folios 56, 57, 58, 5960, 61y 62). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Las pruebas de informe con respecto al oficio al Servicio de Migración y Extranjería (Saime), dicho institución no remitió la información requerida por el Tribunal. Motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. (folio 55).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Las Inspecciones Judicial acordadas la paree interesada, se declararon desiertas en virtud que la parte accionante no acudió a la fecha y hora indicada para la practica de la misma. (folio 70).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Sobre el avalúo y la experticia del vehículo marca cuize, color gris, placa AE6537M, el Tribunal desecha el mismo por improcedente. Esto en consecuencia es un bien de la Comunidad de Bienes pertenecientes a los niños, sin ser activado; por lo cual se le estaba dando buen uso desde el punto de la conservación.
• En este sentido la parte accionante no prueba con elementos de convicción, el deterioro de dicho bien, por lo cual de conformidad con el artículo 340 del Código Civil, no se evidencia mala administración de dicho bien por parte de la Tutora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Hace valer la solicitud de nombramiento tutor que fue signado con el N° 2024 por este Tribunal, este Tribunal la admitió, por ser pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROBERT MARTÍNEZ GONZÁLEZ, FRANCISCA GONZÁLEZ DÍAZ Y NAIROVIS GIL, se declararon desiertas en virtud que la parte accionante no acudió a la fecha y hora indicada para la evacuación de los mismos. (Folio al vuelto del 63). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece los Artículos 75, 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 75.

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 78.
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema”.
En este mismo sentido la convivencia sobre los derechos del niño consigna el derecho humano fundamental que tiene los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando fija en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), tiene como premisa fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; a través de la Protección integral que el Estado, la Familia y la Sociedad les debe brindar según lo establecido en su primer artículo; cabe destacar, entre estos derechos:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Civil en sus ordinales del 1 al 8; no prueba la accionante ninguna de los mismos que amerite la revocación de la Tutora en beneficio de los Niños, por lo cual este Tribunal desechará la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al artículo 325 del Código establece este: “la composición del Consejo de Tutela; acción esta que fue decidida en su oportunidad legal por lo cual desechará tal pedimento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 351 del Código Civil la presentación del Tutor para la formación del inventario con participación del Consejo de Tutela, no demuestra la parte accionante prueba alguna que suponga a este Juzgador tal violación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

No hay elementos probatorios que suponga que se violó las disposiciones legales contenidos en los artículos 352, 353, 354 y 355 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al artículo 356 del citado código al no existir elementos probatorios fehaciente del incumplimiento por parte del Tutor, y en caso contrario, en cuanto a este aspecto, sería responsable el Protutor y demás miembros del Consejo de Tutela de su incumplimiento , por lo cual este Juzgador desecha tal pedimento. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En referencia a los artículos 362, 365 y 368 del Código Civil es potestativo del Consejo de Tutela de la referida Tutela garantizar y salvaguardar su falta, y al no estar probadas dichas faltas legales este Juzgador desecha las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



III


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE REVOCACIÓN DE TUTELA, incoada por los ciudadanos ELIDA JOSEFINA VÁSQUEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.899.018, y REYES JOSÉ MARCANO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.505.430, en su condición de abuelos paternos de los niños Omissis contra los ciudadanos VICENCINA DÍAZ y RÓMULO ALBERTO ORTÍZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.855.089 y 6.959.682, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de enero del Dos Mil seis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






Exp. Nº 13.177.
JMG/drm/am.-