REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 12.223-14.
DEMANDANTE: AURA MARÍA RONDÓN
DEMANDADA: JOSÉ GONZÁLEZ ROSA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I



En fecha veintiséis (26) de noviembre del Dos Mil catorce, la ciudadana AURA MARÍA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.009, domiciliada en el sector Bella Vista, calle principal, casa s/n, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, representada por los Abogados en ejercicio Gualberto Ríos y Ubencia Quijada, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 6.746. y 9.572, respectivamente, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JOSÉ LAZARO GONZÁLEZ ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.641, domiciliado en carretera nacional Carúpano_ Yaguaraparo sector Río Seco, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha veintitrés (23) de julio del año 2.007, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal fue en el sector Bella Vista, calle principal, casa s/n, Municipio Cajigal, del Estado Sucre -”

“Que de esta unión procreamos una (01) hija de nombre: Omissis, tal como consta de la partida de nacimiento.-

Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, al ciudadano JOSÉ LAZARO GONZÁLEZ ROSA, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos GLORIA MARCANO, PIER CODALLO, ANGELA LEIVA BRITO Y MARLYN REYES DÍAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.074.857, 13.348.537, 15.554.659 Y 13.347.348, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, PARA LA CITACIÓN SE EXHORTO AL Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.015, el Alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dos (02) de febrero de 2.015, se agregó el exhorto devuelto sin cumplir del Juzgado comitente (Folio 32).-

La parte actora solicita la citación por cartel de la parte demandada en virtud que no se logró la citación personal, el mismo fue acordado y se libró el cartel respectivo; fue consignado y agregado el cartel.

Corre inserto en autos cartel de citación librado a la parte demandada, asimismo cursa en autos la notificación al Defensor Judicial, recayendo el nombramiento en el Abogado Pedro Marín Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 489, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 44).-

En fecha Dos (02) de noviembre de 2.015, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, JOSÉ LAZARO GONZÁLEZ ROSA, asistido de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante JOSÉ LAZARO GONZÁLEZ ROSA, asistida de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintiséis (26) de enero de 2.016, a las 09:00 de la mañana.-




II



Fundamenta la demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario y tercera 3°, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que, Saben y le constan que conocen a los ciudadanos AURA MARÍA RONDÓN Y JOSÉ LAZARO GONZÁLEZ ROSA.
2.) Que, le constan que los ciudadanos AURA MARÍA RONDÓN Y JOSÉ LAZARO GONZÁLEZ ROSA, fijaron su domicilio conyugal en el sector Bella Vista, calle principal de Yaguaraparo.
3.) Que, le constan que el esposo ciudadano JOSÉ LAZARO GONZÁLEZ ROSA, abandonó en forma voluntaria y no justificada a su esposa AURA MARÍA RONDÓN”.


En la repregunta el Defensor Judicial fueron contestes las testigos en responder, de la siguiente manera:

• Que les consta que el cónyuge JOSÉ LAZARO GONZÁLEZ ROSA, a abandonó a su esposa AURA MARÍA RONDÓN, porque ella vive sola en su casa.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° y 3° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le suministrará a su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), MENSUALES; asimismo para el mes de Agosto suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), por concepto de Bono Vacacional; y en el mes de Diciembre de cada año el progenitor le suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), para la adquisición de las ropas, calzados. En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre buscará a su hija de forma alterna, vacaciones de carnaval un año con la madre y un año con el padre; vacaciones de semana santa un año con la madre y un año con el padre; vacaciones escolares de agosto y septiembre un año con la madre y un año con el padre; vacaciones navideñas un año con la madre y un año con el padre; fines de semana alterno, es decir, un año con la madre y un año con el padre. Día del padre con el padre, Día de la Madre con la Madre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-



III



Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana AURA MARÍA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.009, contra el ciudadano JOSÉ LAZARO GONZÁLEZ ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.942.641; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 2ª y 3° del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 12.223-14.-
JMG/drm/am.-