REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN – CARÚPANO.


EXP. N° 13.498.16
SOLICITANTE: YULIMAR DEL VALLE MILLAN
BENEFICIARIA: Omissis
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana YULIMAR DEL VALLE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.957, domiciliada en Catuchar de RIO Caribe, parte alta, casa S/N, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, asistida por el Defensor Público de esta Extensión Judicial, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Omissis, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, bajo el N° 165, de fecha 19 de Enero del año 2006. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, se evidencia que en el ACTA DE NACIMIENTO de la niña, por un error material al momento de asentar dicha partida, aparece la dirección del padre de la niña de la siguiente manera:”(…) PARROQUIA YOCAIMA, MUNICIPIO CARONI (…)”, sin embargo lo correcto es “YOCOIMA” Tal como aparece en la Cedula de Identidad que anexa. Para efectos probatorios el solicitante, consignó copia certificada de la partida de Nacimiento y copia de la cedula de identidad de la progenitora. Probado como ha sido lo alegado por la parte interesante, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad, bajo el N° 165, de fecha 19 de Enero del año 2006, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar lo correcto que es: “YOCOIMA”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) día del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:55 PM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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Exp. N° 13.498.16
JMG/drm/imr