REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N° 13.384.15.-
SOLICITANTE: CEDEMA DEL CARMEN FAJARDO DE MORILLO Y
HENRRIS ZACARIAS MORILLO
BENEFICIARIOS: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha siete (07) de Diciembre de 2.015, los ciudadanos CEDEMA DEL CARMEN FAJARDO DE MORILLO Y HENRRIS ZACARIAS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.643.433 y 6.643.530, domiciliados en San Juan de Unare, sector Los Cocos, calle Laguna Fría, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, representados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, solicitando MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de los niños Omissis, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, manifestando los solicitantes ( abuelos paternos ). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que el progenitor de los niños falleció según se evidencia de Acta de Defunción que se anexa, y la progenitora no se opone a que se gestione la referida colocación, ya que los niños viven bajo la responsabilidad y protección de los abuelos…….-
La mencionada solicitud fue admitida en diez (10) de Diciembre de 2015. El Tribunal acuerda la elaboración de Informe Social a la presente causa con el Equipo Multidisciplinario adscrito de este Juzgado. Asimismo oír a los niños de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la opinión de la progenitora.
En fecha catorce de Enero de Enero de 2.016, compareció por ante este Tribunal voluntariamente la ciudadana RUBEIBIS BEATRIZ ROJAS LOPEZ, y emitió su opinión.- (folio 15).-
Riela a los folios 19 al 23, Informe Social, consignado por el Equipo Multidisciplinario, siendo agregado a los autos en fecha 20 de Enero de 2.016.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Que, los referidos niños son huérfanos de padre y la madre no se opone a que se gestione la Colocación Familiar, según lo manifestado en el escrito libelar, y como quiera la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue creada para garantizar la Protección de los derechos del niño, como lo pauta el artículo 8 de la Ley Ejusdem.-
Riela al folio quince (15) opinión de la progenitora de los niños quien entre otras cosas manifiesta……
Que esta de acuerdo en que los abuelos paternos tengan a los niños, ya que desde pequeños siempre han estado con ellos…. Que no tiene un trabajo estable y vive arrimada con un hermano. Que sus hijos tienen todas las comodidades con los abuelos paternos.
Riela al folio 18 al 22 Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en el hogar de los solicitantes ciudadanos Cedema Del Carmen Fajardo De Morillo Y Henrris Zacarias Morillo y en sus conclusiones se observa
• Que una vez falleció el progenitor de los niños la progenitora tiene que salir a buscar como mantener a sus hijos, razón por la cual son dejados bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos.
• La madre no tiene actualmente una estabilidad social y económica
• La progenitora interactúa cada vez que puede con sus hijos
• Los abuelos paternos apoyan en todo a la progenitora de los niños
• Los niños están siendo criados en una familia donde sus integrantes son de religión cristiana.-
• Se les presta el apoyo que requieren los hermanos para lograr su desarrollo integral. Se encuentran incluidos en el medio escolar
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Se recomienda que los niños sean dejados bajo la responsabilidad de sus abuelos paterno hasta que la madre mejore su condición social .
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica parra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
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En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.-
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
Establece el artículo 395, que para proceder a la determinación de la modalidad de familia sustituta deber tener en cuenta:
A.) La opinión del niño, niña o adolescentes y su consentimiento se hace necesario si tiene doce años o más y no posee discapacidad mental que le impida discernir.
B.) La convivencia de que existen vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, este el niño, niña o adolescente y quienes pueda conforman la familia sustituta. En el presente caso, se esta en presencia de un grado de parentesco por consaguinidad entre el solicitante y el solicitado en colocación familiar en familia de origen.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
C.) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. En el presente caso, los ciudadanos Cedema Del Carmen Fajardo De Morillo Y Henrris Zacarías Morillo, manifiesta que se han venido haciendo cargo de sus nietos en referencia, mostrando interés en que la sea concedida dicha medida de Protección.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos y en atención a lo dispuesto en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda otorgar la presente solicitud. Y así se acordará en la definitiva.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos, CEDEMA DEL CARMEN FAJARDO DE MORILLO Y HENRRIS ZACARIAS MORILLO, plenamente identificados, en beneficio de los niños Omissis, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, para ser ejercida por los mencionados ciudadanos. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.384.15
JMG/DRM/imr.-
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