REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXPEDIENTE N° 13490/16.-
SOLICITANTES: ENRIQUE JOSÉ CARREÑO JIMENEZ Y
OFELIA JOSEFINA RODRIGUEZ SUBERO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CARREÑO JIMENEZ Y OFELIA JOSEFINA RODRIGUEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.878.173 Y 5.880.872, respectivamente, domiciliados el primero en Canchunchú Viejo, calle Carúpano, casa N° 53, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en Canchunchú, sector CANTV, calle principal, casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Omissis.-

PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00) mensuales, a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00) quincenales. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En relación a los gastos de medicamentos y servicios médicos y Juguetes, recreación y transporte, serán compartidos. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: en el mes de Agosto o, Septiembre el progenitor aportara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00). Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: En el mes de Diciembre el progenitor aportara un bono especial por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.- QUINTO: Se retendrá el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del trabajador, para asegurar manutenciones futuras, así mismo el progenitor aportara el 30% de bono Vacacional del trabajador y cubrirá el 50% de los gastos médicos y medicina, transporte, deporte y recreación del niño. Y ASI SE ESTABLECE.-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante de la Defensoria, presentó copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños, acta del convenio de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ CARREÑO JIMENEZ Y OFELIA JOSEFINA RODRIGUEZ SUBERO, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoria, solicitó a esta sala de juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El beneficiado es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es Canchunchú, sector CANTV, calle principal, casa N° 05, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicho niño, no son contrarios a su interés superior, y a los deberes consagrados en los Artículos 30 Literal a, b y c; 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoría.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.-


PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.







A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 13490/16
JMG/drm/jlm.-