REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.



EXP. N° 13.445-15.-
SOLICITANTES: EDDGAR ROMERO FRANCO
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha Dieciséis (16) de diciembre de 2.015, el ciudadano EDDGAR ROMERO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.011, domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 1, casa 53, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño Omissis.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha siete (07) de enero de Dos Mil dieciséis, y se ordenó citar a la ciudadana VISMAR URBANO, venezolana, mayor de edad, a los fines que comparezca a dar su opinión, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, para ser ejercida por su abuela materna ciudadana MARÍA ELENA TREMARIA. –

Corre inserto al folio 17 oficio dirigid presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado, manifestando que no le fue posible ubicar al solicitante en la dirección descrita para la elaboración del informe social.

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-


En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del niño Omissis, se puede evidenciar que el órgano administrativo no cumplió con los requisitos exigido en la Ley; este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-



III


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano EDDGAR ROMERO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.011.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil dieciséis.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.








Exp. N° 13.445-15.
JMG/drm/am-