REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 13.259-15-
DEMANDANTE: FÉLIX RAMÓN MARÍN
DEMANDADA: YASMIR TERESA TORRES
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha treinta (30) de octubre de 2.015, el ciudadano FÉLIX RAMÓN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.457, domiciliada en el sector Los Cerritos, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Defensor Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijos Omissis, en contra de la ciudadana YASMIR TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.484, domiciliada en calle Venezuela, sector Las Pionías, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2.015, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
Riela al folio treinta y cinco (35) boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del tribunal Comitente, dándose por citada el día doce (12) de noviembre del año Dos Mil quince.- Se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del Dos Mil quince, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las pruebas que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
El Tribunal para decidir observa:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de los niños Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
Riela a los folios treinta y siete (37) escrito de Contestación a la demanda la cual señala la parte demandada lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice que yo me fui de la casa, él fue quien me saco y solo me lleve a la niña él se quedó con el varón pero por orden de Fiscalía él me entregó a mi hijo.
2. Niega, rechaza y contradice que yo tengo viviendo a mis hijos en condiciones violatorias de sus derechos.
3. Niega, rechaza y contradice que los niños se van solos a la escuela, si yo los llevo y los busco.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Promovió acta de nacimiento de los niños Omissis, (folios 8 y 9). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna carta aval avalada por el Consejo Comunal Vivienda Rural Guaca, del demandado, Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 10).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Un legajo de sección de fotos, el Tribunal la desecha por cuanto no aportan nada.
• Consigna referencias personales del Consejo Comunal Vivienda Rural Guaca, Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 18).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna Informe evolutivos de los niños Omissis, elaborado por la Escuela Básica “estado Anzoátegui”, Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 19).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno constancia de ingreso avalado por la Licenciada María Rodríguez, Contadora Pública Colegiada, Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 21).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna un legajo de recibos correspondiente a la Obligación de Manutención de los niños Omissis. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 23-28).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Consigna copia certificada de sentencia emanada de este Juzgado por Responsabilidad de crianza. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4,5 y 6).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Los niños habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la progenitor a de los niños debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano FÉLIX RAMÓN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.457, a favor de sus hijos Omissis, en contra de la ciudadana YASMIR TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.484.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de los niños Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: la Custodia del niño Omissis, será ejercida por la Madre ciudadana YASMIR TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.484. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los niños habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En consecuencia, la progenitora de los niños debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes enero del Dos Mil dieciséis.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:10 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 13.259-15.-
JMG/drm/am.-
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