REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 13003/15
DEMANDANTE: TANIA MEDARDA BRITO DE MANRIQUE
DEMANDADO: SIMON ALBERTO MANRIQUE MARCANO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.015, la ciudadana TANIA MEDARDA BRITO DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.443.292, domiciliada en Hato Romar I, manzana F4, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico de este Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano SIMON ALBERTO MANRIQUE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.475, domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 38, sector 2, casa N° 31, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de sus hijos Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha trece (13) de Agosto de 2.015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserta a folio quince (15), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2015.-

En fecha 25 de Septiembre de 2015, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 17).-
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
En fecha 01 de Octubre de 2015, este Tribunal oficio a la entidad de trabajo del demandado, solicitando constancia de trabajo. Folio 19.-

En fecha 20 de Enero de 2016 se recibió constancia de trabado remitida por El Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde labora la parte demandada.-

Abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante sea revisada la decisión emanada de este Tribunal mediante sentencia de fecha 05 de Mayo del 2014, según consta en el expediente N° 11148/14, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Acta de nacimiento de los niños, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia Interlocutoria de Revisión de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de UN SALARIO MINIMO, de forma Mensual, equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.649,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) aportara la cantidad de DOS SALARIOS MINIMO DEL TRABAJADOR equivalente a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.298,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: El progenitor aportara en el mes de agosto la cantidad de DOS SALARIOS MINIMO DEL TRABAJADOR equivalente a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.298,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana TANIA MEDARDA BRITO DE MANRIQUE, contra el ciudadano SIMON ALBERTO MANRIQUE MARCANO.-

En los siguientes términos:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de UN SALARIO MINIMO, de forma Mensual, equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 9.649,00).-
SEGUNDO: Por concepto de Bono de Fin de Año (Aguinaldo) aportara la cantidad de DOS SALARIOS MINIMO DEL TRABAJADOR equivalente a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.298,00).-
TERCERO: El progenitor aportara en el mes de agosto la cantidad de DOS SALARIOS MINIMO DEL TRABAJADOR equivalente a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.298,00).-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:30, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.







ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,











Exp. N° 13003/15.
JMG/drm/jlm. -