REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. N° 12.795.15
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE GUAREGAUA MEDINA
DEMANDADA: DAYANA JOSE COVA PEÑA
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veinte (20) de Mayo del año 2.015, el ciudadano ENRIQUE JOSE GUAREGUA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.914.177, domiciliado en Municipio Urbaneja, Lechería , calle Tamanaco, casa N° 03, Residencia Villa Blanca, Estado Anzoátegui, asistido por La Abogada Carmen Guerra Sánchez, inscrita en el Inpreabogados con el N° 30.363, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana DAYANA JOSE COVA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.614, domiciliada en Edificio Bloque El Mangle, piso 03, apartamento 03-04, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña Omissis.-

La presente acción se admitió en fecha veintidós (22) de Mayo de 2016, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta.-

Corre inserta a folio diez (10), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 09 de Diciembre de 2015, la cual fue cumplida por el Alguacil.-



Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda.-
En fecha doce (12) de Junio de 2015 se escucho la opinión de la niña Omissis, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 16).-



En fecha 16 de Junio de 2015 se agrego escrito consignado por el ciudadano ENRIQUE JOSE GUAREGUA MEDINA, asistido por las Abogadas Petra Deyanira Márquez y Carmen Guerra, inscritas en el Inpreabogado con el N° 73.982 y 30.363, otorgando poder Apud Acta a las referidas Abogadas.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, este Tribunal acordó realizar la practica de informe Psicológica a los progenitores y se fijo la evacuaron oral de pruebas para el cuarto día hábil a las 9:00 am.-
Corre inserta a los folios 22 al 24 la declaración de los testigos promovidos.-

En fecha primero (01) de Octubre de 2015, se recibió oficio del equipo Multidisciplinario de este Juzgado, informando la elaboración del informe Psicológico, ordenado por este Tribunal el cual fuel elaborado, por tal motivo el equipo Multidisciplinario suministra a este Juzgado la información al respecto.-

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2016, se recibió oficio del Circuito Judicial de Protección del Estado Anzoátegui, Barcelona, remitiendo el informe Psicológico, ordenado por este Tribunal a la parte accionante, el cual fuel elaborado, por tal motivo suministra a este Juzgado la información al respecto.-

II

Este Tribunal para decidir observa:
El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por el ciudadano ENRIQUE JOSE GUAREGUA MEDINA, asistido por La Abogada Carmen Guerra Sánchez, inscrita en el Inpreabogados con el N° 30.363 a favor de la niña Omissis debidamente representada por su padre ciudadano ENRIQUE JOSE GUAREGUA MEDINA,, “…..donde entre otras cosa Expone..” que la madre se niega a dejarlo compartir con su hija ……” A tal efecto consigno partida de Nacimiento de la niña.-


En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio quince (15) verificándose la comparecencia de las partes no llegando a ningún acuerdo.-

Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal se observa en el resultado y conclusiones del mismo: “….La ciudadana Dayana José Cova Peña, psicológicamente prevalece un patrón conductual pasivo-dependiente, tendencia a buscar apoyo externo ante las dificultades, alta emotividad con baja reactividad. Se trata de una persona libre de sicopatología. Se observa suficiente apego afectivo en su relación materno filia y aceptable convivencia familiar en general.-

Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Del Informe Psicológico realizado al ciudadano ENRIQUE JOSE GUAREGUA MEDINA, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-Barcelona, se observa en sus conclusiones y recomendaciones: Desde el punto de vista psicológico el ciudadano ENRIQUE JOSE GUAREGUA MEDINA, se encuentra emocionalmente dentro de los parámetros de la normalidad , apto emocionalmente para compartir con su hija. Se sugiere establecer y cumplir el Régimen de Convivencia entre el progenitor y la niña Omissis, la promoción de este vinculo redundara positivamente en el desarrollo integral de la prenombrada niña.-
Este Tribunal lo aprecia como Experticia de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE ESTABLECE.-
El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El Progenitor disfrutara con su hija: Fines de semanas alternos Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Día del Padre con el Padre, y el día de la Madre con su mama. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los periodos de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y decembrinas serán alternos. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Los días que le correspondan al progenitor, la niña pernotara en el hogar paterno. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ENRIQUE JOSE GUAREGUA MEDINA, contra la ciudadana DAYANA JOSE COVA PEÑA, plenamente identificados. En los siguientes términos:

PRIMERO: El Progenitor disfrutara con su hija: Fines de semanas alternos
SEGUNDO: Día del Padre con el Padre, y el día de la Madre con su mama. TERCERO: Los periodos de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y decembrinas serán alternos.
CUARTO: Los días que le correspondan al progenitor, la niña pernotara en el hogar paterno.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:25, P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 12.795.15
JMG/drm/imr.-