REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N° 13.021-15.-
SOLICITANTE: AURICELA MORENO DE VELÁSQUEZ
BENEFICIARIA: omissis
MOTIVO: INTERDICTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


En fecha doce (12) de agosto de 2.015, la ciudadana AURICELA MORENO DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.531, domiciliada en Güiria, Municipio Valdez del Estado sucre, representada por el Abogado en ejercicio Germán Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.764, actuando en representación de la ciudadana MARÍA MORENO COLL, donde solicitan una ACCIÓN INTERDICTAL a favor de la prenombrada ciudadana por presentar RETARDO MENTAL SEVERO Y PARALISIS CEREBRAL INFANTIL.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha seis (06) de julio del Dos Mil Quince, por el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial, y se ordenó citar a los ciudadanos JORGE SALAZAR VELÁSQUEZ, HILDA COOL DIQUEZ ANA DÍAZ DE GONZÁLEZ, HUDSON ESPINOZA MONTAÑO HUGO CENTENO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.385.344, 1.497.084, 3.423.120, 5.182.548 y 12.682.707, domiciliados todos en la Comunidad de Güiria Municipio Valdez de este Estado Sucre.-

En fecha 17 de septiembre de 2.015, subió a esta instancia por Declinación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal le da la respectiva entrada y el Juez se avoca a la presente causa, se ordena la notificación a la solicitante, la cual se exhorto el Juzgado del Municipio Valdez, y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folio 34).-

En fecha 09 de noviembre de 2.015, el Tribunal repuso la causa a petición de la Representación Fiscal, en virtud que se omitió la publicación del Edicto, se ordenaron las notificaciones respectivas y la publicación del edicto.



II




Este Tribunal para decidir observa:
Que, en fecha 15 de diciembre del año 2.015, fue la publicación del Edicto en el Periódico Ultimas Noticias, el mismo fue agregado a los autos.-
En el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-
Así mismo el Articulo 27 de la mencionada ley, establece que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en
que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Los artículo 395, 396 y 397 del Código Civil establecen:

Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Habiendo publicado y debidamente consignado el edicto, en fecha 15 de diciembre de 2.015, y transcurrido el lapso legal establecido, este Tribunal dará con lugar la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN INTERDICTAL, intentada por la ciudadana AURICELA MORENO DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.531, a favor de la ciudadana MARÍA MORENO COL, se designa TUTOR a la ciudadana AURICELA MORENO DE VELÁSQUEZ. Todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de enero del Dos Mil dieciséis.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp. N° 13.021-15.-
JMG/drm/am.-