REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. Nº 13.452-15.
DEMANDANTE: YEREIDY DE LOS ANGELES RIVAS FUENTES
DEMANDADOS: ROSA DE RIVAS Y FREDDY RIVAS
MOTIVO: RETENCIÓN DE NIÑO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

Vista la presente demanda de RETENCIÓN DE NIÑO, intentada por la ciudadana YEREIDY DE LOS ANGELES RIVAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.257, domiciliada en Urbanización La Marina, cale La Primavera, casa S/N, Guaca, Carúpano,. Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio Héctor Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra los ciudadanos ROSA DE RIVAS Y FREDDY RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.856.470 y 5.695.622, respectivamente, domiciliados en carretera Carúpano Cumana, casa S/N, sector la Ferretería de Julio Luna, Guaca, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio del niño Omissis.
La mencionada solicitud fue admitida y se ordenó citar a las partes demandadas para que comparezca ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente, para que de contestación a la demanda. Se ordeno Inpeccio Judicial. Se libró boleta y se entrego al Alguacil del despacho, a los fines de la citación. Se oficio al Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, solicitando expediente administrativo. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 18 de Diciembre de 2.015, se dieron por citados las partes demandadas, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho (folio 12).-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, las partes demandadas dieron contestación a la misma. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-



II

Este Tribunal para decidir observa:
Riela a los folios 13 y 14 Inspección Judicial realizada por el Tribunal en el hogar donde se encuentra el niño de autos, la cual señala:
Que se evidenció de la medida de protección de fecha 02 de Diciembre de 2.015, suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, consistente en la permanencia del niño en el hogar de la ciudadana Noris Rodríguez.
Que el niño se encuentra en buen estado de salud.
Que la molestia viene por la pareja de ella, la medida es por que su mama lo llevo al medico y allí se dieron cuentas de las marcas que tiene el niño y son de cigarrillos y el niño dijo que era que la pareja de su mama lo quemo tres veces.
El padre manifiesta que no le prohíbe al niño ver a su madre, que no tiene problemas en que lo venga a ver casa de su madre (abuela paterna).
Que no tiene problemas en que la madr5e venga a buscarlo y lo saque a pasear. Que el problema se suscita por la pareja de ella.
• El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela a los folios 16 y 19, contestación a la demanda, la cual señala lo siguiente:
1. Negamos, rechazamos y contradecimos lo dicho en la presente demanda.
2. que hayamos retenido arbitraria, ilegítimamente e indebidamente retenido, escondido y mucho menos causarle daños morales a nuestro nieto o haberlo desprendido o quitado del seno de su madre..
3. Negamos, rechazamos y contradecimos que la abuela paterna de nuestro nieto, ciudadana Noys Margarita Rodríguez, sufra de trastornos mentales, pues es una fiel madre y funcionaria con capacidad intelectual y moral.
4. Negamos, rechazamos y contradecimos que el niño haya sido separado por tales días que aduce la parte demandante, ya que habitualmente el niño convive plenamente y sanamente con sus abuelos aquí demandados y lamisca madre nos permite tanto a nosotros como a su otra abuela convivir con el niño por varios días.



PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento del niño Omissis, (folio 5). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó Informe medico (folios 3 y 4). Prueba esta que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Restitución de Niño, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.-
En harás del interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 08, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Ley Ejusdem.-
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal desechará la presente solicitud, por cuanto queda plenamente comprobado que se discute sobre la retención ilegal que no se evidencia, no hay Retención indebida del niño ENMANUEL ABRAHAM RODRIGUEZ EIVAS., ya que ambos progenitores gozan de la Responsabilidad de Crianza de su hijo; y que sus abuelos maternos en ninguna circunstancia lo esta reteniendo indebidamente, se y así se decidirá en el dispositivo del presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas que conforman el presente expediente Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción, solicitada por la ciudadana YEREIDY DE LOS ANGELES RIVAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.257, contra los ciudadanos ROSA DE RIVAS Y FREDDY RIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.856.470 y 5.695.622, respectivamente. Asimismo se acuerda Decretar el archivo y el respectivo cierre de la presente causa. Todo de conformidad con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Enero e de Dos Mil Dieciséis.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00, PM, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
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.EXP. Nº 13.452.15.
JMG/drm/imr..-