REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 13411/15
SOLICITANTES: JAIRO ROJAS AGUILERA Y
ANAIS MUNDARAIN SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diez (01) de Diciembre de 2.015, los ciudadanos JAIRO ROJAS AGUILERA Y ANAIS MUNDARAIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.781.325 y 19.330.670, respectivamente, domiciliados el primero en Tunapuy, sector Banco Obrero, Municipio Libertador, Estado Sucre, y la segunda en el Sector, Pilón de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, asistidos por los Abogados en ejercicio Mary Carmen Malave y Miguel José Malave, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 52.230 y 46.269, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2008, contrajimos matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la prefectura del Municipio Libertador, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Sector, Pilón de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha quince (15) de Diciembre de 2015, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha, 18 de Diciembre del año 2.015.

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 10 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del niño Omissis, habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, del niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá su madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, el padre aportara en los meses de Agosto y Diciembre aportara la Cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), adicionales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será: el padre compartirá con sus hijos los fines de semanas alternos, día del padre con el padre y día de las madres con la madre, Vacaciones escolares compartidas, carnaval y semana santa compartidas en partes iguales y vacaciones decembrinas compartidas. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JAIRO ROJAS AGUILERA Y ANAIS MUNDARAIN SALAZAR, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-


Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes Enero del 2016.-







ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.






Exp. N° 13411/15.
JMG/drm/jlm.-